EXP. N.° 01801-2013-PA/TC

LIMA

JULIO HUAMÁN ESPINOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Huamán Espinoza, contra la resolución de fojas 104, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros, solicitando que se le otorgue el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que le correspondería a una pensión de invalidez permanente total, conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de hipoacusia con un 26% de menoscabo, con el abono de los intereses y los costos y costas procesales.

 

Manifiesta que adquirió esta enfermedad profesional a consecuencia de las labores realizadas por  más de 20 años para la empresa Teknoquímica S.A., expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, e insalubridad, sobrepasando los “LMP’S” (sic).

 

La emplazada manifiesta que no está obligada a otorgar la pensión solicitada debido a que la vigencia de la póliza contratada con el empleador del actor concluyó el 1 de setiembre de 2008 y el cese se produjo el 4 de noviembre de 2008, mientras que la presunta enfermedad se diagnosticó en junio de 2010.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que se desconoce la empresa de seguros con la cual contrató  la empleadora del actor al finalizar el contrato con la aseguradora, por lo que se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que no se ha probado la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y las labores que realizaba.

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue por única vez el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que le correspondería a una pensión de invalidez permanente total conforme a lo establecido por el artículo 18.2.4 del Decreto  Supremo 003-98-SA.

 

Debe precisarse que dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

Adicionalmente este Tribunal en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, precisó que los supuestos de tutela urgente, como p.ej. grave estado de salud, permiten acceder al proceso constitucional de amparo para evitar un perjuicio irremediable en el justiciable.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que se encuentra demostrado que su estado de salud se encuentra  deteriorado debido a que padece de enfermedad profesional causada por las labores que realizó por más de veinte años.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Refiere que la enfermedad habría sido diagnosticada dos años después de haber concluido el contrato que suscribiera con el exempleador del actor.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece respecto a la invalidez parcial permanente inferior al 50% que “ En caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (...)”.

 

2.3.4.      Resulta pertinente mencionar que a efectos de determinar si una enfermedad profesional es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.5.      En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

2.3.6.      Tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC 2313-2007-PA/TC (fundamento 27) para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.7.      Al respecto obra a fojas 3 de autos el certificado de trabajo del actor, emitido por  Teknoquímica S.A. del que se aprecia que el demandante se desempeñó como operario de planta del 12 de octubre de 1971 al 4 de noviembre de 2008.

 

2.3.8.      De otro lado, de acuerdo con el Certificado Médico 1017- 2010, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 6), el demandante se encuentra afectado de hipoacusia conductiva y neurosensorial con 26% de menoscabo.

 

2.3.9.      En consecuencia, aun cuando el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no existen en autos documentos que permitan verificar que la labor realizada para su exempleador le haya ocasionado la enfermedad y la consecuente incapacidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA