EXP. N.° 01803-2013-PA/TC

LIMA

JULIÁN FLORENTINO

RAMOS ACUÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Florentino Ramos Acuña contra la resolución de fojas 115, su fecha 8 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales al amparo del Decreto Supremo 003-92-TR, y se disponga el pago de los devengados desde la fecha de inicio de su pensión hasta el pago efectivo de esta, más los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión del actor ha sido nivelada de acuerdo a las normas vigentes.

  

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2011 declaró improcedente la demanda, argumentando que no se constata en autos que haya existido vulneración del derecho a la pensión en el momento inicial de otorgamiento de la pensión ni en el momento de la actualización de dicha pensión inicial, toda vez que en aquel entonces la pensión mínima legal ascendía a S/. 36.00 conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 002-91-TR, habiéndose conferido al demandante un monto de pensión superior al mínimo fijado.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, estimando además que el actor no adjuntó la copia de la resolución administrativa de otorgamiento de la pensión  que permita establecer si le corresponde la aplicación de la Ley 23908, así como determinar los años de aportaciones.

  

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

 En el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación  en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, y se disponga el pago de los devengados desde la fecha de inicio de su pensión hasta el pago efectivo de esta, más los intereses legales y los costos procesales.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 5).

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.           Argumentos del demandante

 

Considera que la ONP no ha aplicado los beneficios de la Ley 23908 a su pensión, en cuanto al concepto de adicionar un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y atendiendo al Decreto Supremo 003-92-TR.

 

Señala que le corresponde el pago de sus devengados desde la fecha en que se inició el pago de su pensión hasta el momento del pago efectivo.

 

2.2.           Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el demandante no toma en cuenta que el concepto basado en

tres sueldos mínimos vitales que introdujo inicialmente el artículo 1 de la Ley 23908 fue sustituido por el ingreso mínimo legal eliminando la referencia a tres unidades.

 

Precisa que al actor ya se le entregó una pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, tal como se aprecia de la resolución cuestionada  y en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, que autorizó una revisión de oficio de los expedientes referidos a la aplicación de los beneficios de esta norma establecidos por la STC 5198-2005-PA/TC.

 

2.3.           Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

   2.3.1.   En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-PC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2. Respecto al reajuste solicitado por el demandante teniendo como base el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, debe precisarse que en el fundamento 5.b de la citada STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que “la pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos; pero posteriormente las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el ingreso mínimo legal, el cual solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992”.

 

2.3.3. Respecto a la aplicación del Decreto Supremo 003-92-TR, cabe mencionar que este tuvo vigencia solo para las pensiones otorgadas del 9 de febrero de 1992 al 31 de marzo de 1994, por lo que carece de vigor para el caso de autos.   

 

2.3.4. La Resolución 47311-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que se reajustó la pensión de jubilación del demandante bajo los alcances de la Ley 23908, a partir del 1 de junio de 1987, por la suma de I/ 405.00, la cual fue actualizada a la suma de S/. 308.00.

 

2.3.5.  La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

2.3.6.  Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

2.3.7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resultaba aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00 (ciento treinta y cinco intis), quedando establecida una pensión mínima legal de I/.405.00 (cuatrocientos cinco intis). En consecuencia, se advierte que a la pensión de jubilación del actor se aplicó la pensión mínima de la Ley 23908, tal como se observa de la Resolución 47311-2010-ONP/PDR.SC/DL 19990 (f. 3).

 

2.3.8. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA