EXP. N.° 01804-2012-PA/TC

ÁNCASH

JAIME SEBASTIÁN

RÍMAC ENRIQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Sebastián Rímac Enrique contra la resolución de fojas 171, su fecha 24 de febrero de 2012, expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Gobierno Regional de Áncash y la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ancash, con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución Directoral 256-2010-REGIÓN-ANCASH-DIRES/DIPER, de fecha 22 de marzo de 2010, y la Resolución Ejecutiva Regional 622-2010-GRA/PRE, de fecha 15 de setiembre de 2010; y que, en consecuencia, se ordene el reintegro de sus “pensiones conculcadas” (sic), con el pago de los costos y costas procesales.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

3.      Que alega el actor que como consecuencia de ejecutarse la Resolución Directoral 256-2010-REGIÓN- ANCASH-DIRES/DIPER, que le impone, en su condición de exjefe de personal de la UTES-Caraz (cesante),  la sanción administrativa disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones por seis meses, en aplicación del inciso c) del artículo 26 del Decreto Legislativo 276; y  la Resolución Ejecutiva Regional  622-2010-GRA/PRE, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 256-2010-REGIÓN-ANCASH-DIRES/DIPER, se han conculcado sus pensiones. No obstante, el actor no ha adjuntado medio probatorio alguno del que se pueda advertir que su derecho pensionario haya sido limitado arbitrariamente.

 

4.      Que, en el presente caso, dado que no es posible identificar la afectación del derecho fundamental invocado, en los términos exigidos por el precitado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 1),  del referido Código Adjetivo, teniendo en consideración además, el precedente vinculante recaído en la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN