EXP. N.° 01806-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JESÚS ÁNGEL

SUCA MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ángel Suca Mamani contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 140, su fecha 27 de febrero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que, con fecha 25 de setiembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú Nº 0290-CGFA de fecha 26 de febrero del 2004, que resuelve pasarlo a la situación militar de retiro, y que se declare inaplicable la resolución administrativa NC-35-SGFA-AJDP-Nº3067, de fecha 14 de agosto del 2012, que rechaza su reincorporación inmediata a la situación de actividad. Por último, solicita que su tiempo de retiro se compute como tiempo laborado sólo para efectos pensionarios. Sostiene el accionante que las mencionadas resoluciones administrativas vulneran sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la remuneración y a la salud.

 

2.  Que, con resolución de fecha 5 de octubre del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró improcedente la demanda, conforme al artículo 5.º, inciso 2), tras considerar que la vía contencioso administrativa constituye la vía igualmente satisfactoria para discutir la cuestión controvertida. Por su parte, Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3. Que sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, este Colegiado encuentra que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional. Dicho plazo, tratándose de actos administrativos, prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

 4. Que si bien en el caso de autos se consigna expresamente que se interpone el presente proceso de amparo contra las resoluciones administrativas de fecha 26 de febrero del 2004 y 14 de agosto del 2012, este Colegiado observa que el acto supuestamente lesivo se encuentra configurado en la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú Nº 0290-CGFA, de fecha 26 de febrero del 2004, que a solicitud del propio actor resolvió pasarlo de la situación militar de actividad a la de retiro. Asimismo, se aprecia que la mencionada resolución administrativa fue consentida por el recurrente, pues no obra en autos ningún documento que acredite su impugnación dentro de los plazos señalados en la ley. Por el contrario, a fojas 14 del expediente principal obra la resolución expedida por el Tribunal Constitucional de fecha 8 de mayo del 2012, emitida en el Expediente Nº 00606-2012-PA/TC, en la cual se declara la improcedencia de la demanda de amparo interpuesta por el accionante en su solicitud de reconocimiento de su tiempo de servicios y el otorgamiento de su pensión, subrayando el hecho de que dentro de su petitorio no solicita su reincorporación. Igualmente, se observa a fojas 4 del expediente principal que después de haber transcurrido más de ochos años de su paso al retiro, el accionante con fecha 4 de junio del 2012 presentó un escrito solicitando su reincorporación y reconocimiento de pago de beneficios laborales ante la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, pedido que fue resuelto mediante Resolución Administrativa NC-35-SGFA-AJDP-Nº 3067, de fecha 14 de agosto del 2012, indicándose que dicho pedido era inviable.  

 

5.  Que resulta claro de la propia situación del recurrente, que la resolución que evidencia no solo la fecha en que se produjo la afectación, sino también cuando tomó conocimiento del acto lesivo, es la resolución administrativa de fecha 26 de febrero del 2004 (fojas 3), apreciándose que el actor acude al presente proceso como consecuencia de un presunto nuevo acto lesivo, el cual se encuentra directamente vinculado con la citada resolución, por lo que al haberse presentado la demanda recién el 25  de setiembre del 2012,  ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, por lo que la incoada resulta manifiestamente improcedente conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ