EXP. N.° 01809-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

EVER MILTON

FUENTES LLAVE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever Milton Fuentes Llave contra la resolución de fojas 119, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente, con fecha 23 de julio de 2012, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura y la Dirección Ejecutiva del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - AGRO RURAL, solicitando que los emplazados cancelen sus remuneraciones pendientes de pago desde noviembre de 2011. Señala que fue despedido el 1 de marzo de 2010, y que en mérito de la sentencia de primer grado emitida en un primer proceso de amparo, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Huamachuco (Exp. 00092-2010), se declaró fundada su demanda y se ordenó su reincorporación en su puesto de trabajo, siendo repuesto el 18 de noviembre de 2011; que sin embargo, hasta la fecha no se le ha pagado remuneración alguna por el trabajo realizado.

 

2.    Que el Primer Juzgado Civil de Huamachuco, con fecha 24 de julio de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que la vía correspondiente para reclamar los beneficios sociales es la vía laboral prevista en la Ley N.º 29497, y no el proceso de amparo, conforme a lo establecido por el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC N.º 00206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.    Que en la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que las pretensiones que se refieran, entre otras materias, al cese de actos de hostilidad, como la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, y que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo (fundamentos 17 y 18).

 

5.    Que en el presente caso, haciendo la precisión que no obra en autos medio probatorio alguno que acredite si el actor fue repuesto en noviembre de 2011 únicamente en mérito a una medida cautelar o como consecuencia de la ejecución anticipada de la sentencia estimatoria de primer grado, ni si dicho mandato de reposición se encuentra vigente, se concluye que en puridad lo que subyace a la demanda es un reclamo laboral de un trabajador que fue repuesto en otro proceso de amparo, advirtiéndose que se trata de un reclamo sobre un acto que pudiera ser catalogado como un acto de hostilidad por parte del empleador; siendo así, teniéndose en cuenta lo señalado en el considerando precedente, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA