EXP. N.° 01810-2013-PA/TC

LIMA NORTE

PEDRO ROBERTO

ESPINOZA SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Roberto Espinoza Salazar contra la resolución de fojas 144, su fecha 13 de febrero de 2013, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2012 el recurrente interponen demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte solicitando que se declare nula la Sentencia de fecha 6 de julio de 2011 a través de la cual fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de defraudación-estelionato (Expediente N.º 01686-2008-0-0901-JR-PE-05). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a probar y de defensa.

 

Aduce que se debe dejar sin efecto legal alguno la resolución cuestionada y disponer que se actúe la prueba testimonial que su parte ofreciera mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 2008, reiterado por escrito de fecha 7 de octubre de 2008, pues los testigos ofrecidos iban a desvirtuar las imputaciones efectuadas por el fiscal. Agrega que ha sido condenado sin ninguna prueba incriminatoria, afectando todo ello los derechos alegados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo contra una presunta afectación de un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia.

 

De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4º que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución judicial adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada [Cfr. STC 02494-2005-AA/TC, fundamento 16]. En el mismo sentido, también ha dicho que por (…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5].

 

3.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución cuya nulidad se pretende cumpla con el requisito procesado exigido en los procesos de amparo contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se reclama, habilitando así su examen constitucional. Por consiguiente, corresponde el rechazo la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que no obstante el rechazo de la demanda, en cuanto a los alegatos de la demanda según los cuales el actor ha sido condenado sin ninguna prueba incriminatoria y que los testigos ofrecidos iban a desvirtuar las imputaciones efectuadas por el fiscal, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05157-2007-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA