EXP. N.° 01811-2013-PA/TC

LIMA NORTE

DIEGO ARMANDO

VILLACAQUI HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Armando Villacaqui Huamán contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 102, su fecha 15 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se declare nulas la Resolución Nro. 218-056-02626799, de fecha 22 de marzo de 2012, y la Resolución de Gerencia Legal Nro. 004-158-00057858, por las cuales resuelve imponerle una sanción pecuniaria (multa) y declarar infundado el recurso de apelación que interpuso contra la infracción de tránsito G57 de la tabla del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC y modificatorias.

 

Manifiesta que fue multado a la altura del Parque Universitario (Cercado de Lima) y que oportunamente solicitó que se deje sin efecto dicha papeleta, argumentando una inadecuada señalización de la vía pública y un trato desigual con respecto a otros vehículos que cometieron la misma infracción. Agrega que se está afectando su derecho al debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, incisos 1) y 2) del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares consideraciones, precisando que la vía adecuada para dilucidar el conflicto es la del contencioso administrativo ante el Poder Judicial. 

 

3.      Que como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Que, por su parte, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional prescribe que, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación…”. Cabe precisar que, en el presente caso, no se puede tan siquiera identificar alguna prueba sobre los hechos alegados por el actor de una supuesta inadecuada señalización de la vía pública en la que fuera sancionado por la autoridad policial.

 

5.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

6.       Que, consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.       Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativo- sancionatorios derivados de la imposición  de una sanción por la comisión de una infracción de tránsito, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27854, sede a la que debe acudir  la accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN