EXP. N.° 01812-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

JAVIER BREÑA ÑAHUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de setiembre de 2013

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Breña Ñahui contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 30, su fecha 19 de marzo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que la resolución contra la cual se interpone el recurso de agravio constitucional se encuentra suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero lo hace suscribiendo un voto en minoría.

 

2.        Que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha precisado que tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, tal como lo establece el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando de los autos que ésta no tiene tal condición al contar solamente con dos votos conformes, lo que debe ser subsanado.

 

3.        Que siendo así, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda conforme a ley, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 45, su fecha 9 de abril de 2013; y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.        DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01812-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

JAVIER BREÑA ÑAHUI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 19 de marzo de 2013 emitida en segunda instancia, la que está suscrita por tres jueces, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero lo hace suscribiendo el voto en minoría.

 

  1. El proyecto que se presenta a mi vista hace mención al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero no han verificado que la misma ley en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales especificas. Empero, la legislación legal citada resulta impertinente al presente proceso ya que se trata de materia constitucional, debiéndose tener presente que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia.

 

  1. En el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo encontrándose suscrita sólo por dos jueces constitucionales, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver este colegiado como instancia de alzada, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que resulta la ley pertinente para el presente proceso.

 

  1. Que precisamente el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que (...) Las resoluciones requieren tres votos conformes.

 

  1. Siendo así, por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto, considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar por infracción de la citada disposición legal a efectos de que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica trámite la discordia que se ha producido.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde la ocurrencia del vicio, debiendo la Sala tramitar la firma del tercer juez constitucional con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.

  

 

S.

 

VERGARA GOTELLI