EXP. N.° 01813-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ENRIQUE VALDERRAMA

LÁZARO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Valderrama Lázaro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 48, su fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se revise su liquidación de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 y la Ley 26790, y se realice un nuevo cálculo  conforme a lo establecido en los artículos 18.2.  y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, otorgándole como pensión inicial el 70%  de su remuneración de referencia, más el pago de las pensiones devengadas con los intereses generados por la errónea liquidación oportuna.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 5 de septiembre de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que el actor tiene otras vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho vulnerado conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual puede obtener la atención del derecho que reclama, cuestionar el acto administrativo y actuar los medios probatorios pertinentes en la vía del proceso contencioso administrativo; y, además, no se encuentra en ninguno de los supuestos de urgencia que establece el Tribunal Constitucional para conocer el presente caso en la vía excepcional y residual del amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Consideraciones previas

 

 Previamente, debe señalarse que  se ha rechazado de plano la demanda,  en primera instancia y segunda instancia, alegándose que existen vías igualmente satisfactorias  y que la pretensión del actor, referida al reajuste de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por la norma constitucional ni dentro de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Constitucional, que son de obligatorio cumplimiento. Tales criterios han sido aplicados de forma incorrecta, conforme lo advierte este Colegiado, pues el actor solicita un reajuste en la pensión de renta vitalicia que percibe conforme al Decreto Ley 18846, como  consecuencia de la enfermedad profesional que padece; lo que implica que  a  pesar  de percibir una pensión, por  las objetivas circunstancias del  caso resulta urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (neumoconiosis).

 

En mérito de lo expuesto y atendiendo a la jurisprudencia de este Colegiado, la pretensión del demandante es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo, por lo que  resulta pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 42 y 46), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

2.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se realice un nuevo cálculo  de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, y se le otorgue una pensión inicial  equivalente al 70%  de su remuneración de referencia, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses respectivos.

 

3.      Análisis de la controversia

 

3.3.1.      Este Tribunal, en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, ha establecido que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

3.3.2.      Por su parte, el artículo 18.2, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-98-SA, que  Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, prescribe que la pensión de invalidez se fijará tomando como base de cálculo las doce últimas remuneraciones computadas desde el acaecimiento del siniestro (contingencia):

 

18.2. Pensiones de invalidez

La ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo [003-98-SA], de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […]” (subrayado agregado).

 

3.3.3.      Sobre el particular, este Colegiado en la RTC 00349-2011-PA/TC, atendiendo a que el acaecimiento de la “contingencia” puede originarse con posterioridad al momento del cese laboral, dependiendo de la fecha de expedición del correspondiente certificado médico, establece como regla jurisprudencial que, en los supuestos en que el momento de la contingencia se presente con posterioridad a la culminación del vínculo laboral del trabajador, se deberá completar la ausencia de remuneraciones efectivas con el monto de la remuneración mínima vital (RMV).

 

3.3.4.      Consta de la Resolución 1817-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 19 de junio de 2012 (f. 2), que habiéndose determinado que el demandante laboró para su ex empleador Corporación Minera Nor Perú S.A., en calidad de trabajador obrero, desde el 28 de enero de 1961 hasta el 13 de abril de 1991,  y que según el Certificado Médico 258, de fecha 9 de julio de 2008, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades (f. 7), se dictaminó que presentaba neumoconiosis, con una incapacidad del 70% a partir de febrero de 1991; la ONP le otorgó pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) por enfermedad profesional a partir del 9 de julio de 2008.

 

3.3.5.      Al respecto, se advierte que aplicando los precedentes dictados por este Tribunal,  la ONP ordenó el pago de la renta vitalicia a favor del accionante a partir del 9 de julio de 2008, fecha del diagnóstico médico en que se determino la contingencia. No obstante, de la Hoja de Liquidación (f.6), se advierte que el cálculo de la pensión del demandante se efectuó en base a las 12 últimas remuneraciones mensuales, tomando en cuenta para el cálculo el periodo comprendido del 1 de mayo de 1990 al 30 de abril de 1991, esto es, los 12 últimos meses  a la fecha de cese de sus actividades laborales, ocurrida el 13 de abril de 1991.

 

3.3.6.      Es así que el recurrente recurre al amparo manifestando que para efectos  del cálculo de la pensión otorgada no se han aplicado los montos vigentes a la fecha de la contingencia –pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad profesional-, por cuanto, al no tomarse los montos vigentes a dicha fecha, no se ha cumplido con lo dispuesto en el Decreto Supremo 03-98-SA.

 

3.3.7.      En consecuencia, atendiendo que para la determinación del monto de la pensión de invalidez (antes renta vitalicia) por enfermedad profesional del recurrente, la emplazada debió aplicar las normas vigentes a la fecha de la contingencia, establecida el 9 de julio de 2008, fecha en que se diagnosticó su enfermedad profesional, corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.3.8.      Al respecto, importa precisar que, conforme a lo señalado en el fundamento 3.3.3. supra, la remuneración mensual a partir de la cual se aplicará el porcentaje indicado en las normas vigentes a la fecha de la contingencia, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, que prescribe que:

 

“(…) En los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA. (remarcado y subrayado agregado).

 

3.3.9.      Asimismo, corresponde estimar el pago de los montos (reintegros) dejados de percibir de acuerdo con el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, los mismos que deberán abonarse desde el 9 de julio de 2008, con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.10.  En lo que respecta al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1817-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 19 de junio de 2012.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP, en el plazo de 2 días, otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de los montos, por concepto de reintegros, dejados de percibir desde el 9 de julio de 2008, con el abono de los intereses legales correspondientes, más costos procesales

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01813-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ENRIQUE VALDERRAMA

LÁZARO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se revise la liquidación de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 y la Ley 26790, y se realice un nuevo cálculo conforme a lo establecido en los artículos 18.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, otorgándole como pensión inicial el 70% de su remuneración de referencia, mas el pago de las pensiones devengadas con los intereses generados por la errónea liquidación oportuna.

 

2.    Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que para la dilucidación de la pretensión del actor, se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, correspondiendo la aplicación del artículo 5.2 del Codigo Procesal Constitucional.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.    En el presente caso tenemos que el recurrente solicita se realice un nuevo cálculo de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la normativa que le corresponde, así como el pago de la pensión inicial equivalente al 70% de su remuneración de referencia, mas el pago de las pensiones devengadas y los intereses respectivos. En este caso encontramos un tema excepcional en el que el demandante es una persona con una enfermedad producida por la labor realizada, razón por la que se presenta un caso especial que amerita el ingreso al fondo de la pretensión, conforme se ha hecho en la resolución puesta a mi vista, correspondiendo por ende estimar la demanda de amparo.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia NULA la Resolución N° 1817-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 19 de junio de 2012, debiéndose en consecuencia otorgar al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en los términos establecidos en la resolución, así como el pago de los montos dejados de percibir desde el 9 de julio de 2008 por concepto de reintegros, mas el abono de los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 

 

 

 S.

 

VERGARA GOTELLI