EXP. N.° 01814-2013-PA/TC

LIMA NORTE

ABRAHAM DULANTO

CABANILLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Dulanto Cabanillas contra la sentencia de fojas 100, su fecha 28 de febrero de 2013, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se  ordene su reincorporación en su puesto de trabajo. Manifiesta que como trabajador obrero en el área de ornato-infraestructura ha realizado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 7 de junio de 2012, en virtud de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, y que fue despedido no obstante que sus contratos se desnaturalizaron generando una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

La procuradora pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que el demandante prestó servicios a plazo determinado, por haber suscrito contratos administrativos de servicios, cuyo régimen especial se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la relación laboral terminó al vencer el plazo de su último contrato, esto es, el 31 de mayo de 2012.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 8 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que al haber mantenido el actor una relación laboral con la emplazada bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, el órgano competente para conocer las pretensiones reclamadas es el Tribunal del Servicio Civil, conforme lo dispone el artículo 112º del Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo N.º 007-2010-PCM.

 

            La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el contrato administrativo de servicios contempla un régimen especial de contratación laboral de naturaleza temporal, por lo que el despido del actor se dio al vencer el plazo de su contrato; y que con relación a la pretensión del recurrente de que se evalúe la relación laboral mantenida con la entidad emplazada con anterioridad al 1 de enero de 2012, fecha en que suscribe el contrato administrativo de servicios, la demanda resulta extemporánea, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional; y con respecto al período comprendido con posterioridad a la citada fecha, la demanda también es improcedente, en aplicación del artículo 5.2 del referido cuerpo legal, pues la vía idónea para dirimir la controversia planteada en autos es la vía del proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, en los hechos, habría prestado servicios bajo una relación laboral.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

4.    Hecha la precisión que antecede, se debe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 36 a 43, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió terminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de mayo de 2012 (fojas 36). Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme a lo manifestado en la demanda, el recurrente habría seguido laborando después de la referida fecha, sin suscribir contrato alguno. Este hecho se encuentra probado con la certificación de la denuncia policial obrante a fojas 19, en la que se deja constancia de que el recurrente laboró hasta el 7 de mayo de 2012; lo que además, no ha sido contradicho por la municipalidad emplazada.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. Este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el Decreto Legislativo 1057 y sus normas reglamentarias.

 

6.    Finalmente este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA