EXP. N.° 01815-2013-PA/TC

LIMA NORTE

NORMA FELÍCITAS

HURTADO HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Felícitas Hurtado Huamán contra la resolución de fojas 128, su fecha 20 de febrero de 2013,  expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre del 2012, doña Norma Felícitas Hurtado Huamán interpone demanda de amparo contra Oswaldo Mancha Mamaní, o Romualda Carbajar Juárez, Juana Carbajar Juárez, Leoncio Huamán Huallpa, Benardino Miguel Santos Valverde, Cirila Lagos Gutiérrez, Ana María Pastor Medina, Alipio Armando Arenaza Taipe, Vitaliano Máximo Vergara Tarazona, Agustina Cayo Huashuayo, Dina Ontón Ávalo, Martín Alarcón Quino, Edith Leandra Moncca Huayhua, Hercila Agustina Vergara Cayo y Edith Arenaza Carbajal. Alega la vulneración de su derechos a la integridad física y psíquica, al bienestar, a la paz, tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y solicita que se le permita el acceso al lugar donde reside con sus dos hijos.

 

2.      Que la recurrente refiere que con fecha 8 de agosto del 2012, aproximadamente a las 10 p.m. su hijo le avisó que en el predio donde residen hace más de diecisiete años, la señora Juana Carbajal Juárez por orden de una asociación fáctica de comerciantes, había cerrado la única puerta de acceso al predio impidiendo tanto el ingreso como la salida de este, y que también se había dispuesto clausurar los servicios higiénicos. La referida señora manifiesta ser guardiana del inmueble, y que responde a las órdenes de los demandados que alegan tener un derecho real sobre el predio.

 

3.      Que fluye de los fundamentos de la demanda que en realidad la recurrente pretende defender su derecho de posesión, derecho que carece de relevancia constitucional. En efecto, la accionante afirma que reside en parte del predio sin embargo de fojas 120 a 124 obra una copia literal de la Sunarp, en la que se consigna a los demandados como propietarios del predio.

  

4.      Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA