EXP. N.° 01817-2013-PA/TC

LIMA NORTE

IMELDA ELIZABETH

CÓRDOVA PORTOCARRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Imelda Elizabeth Córdova Portocarrero contra la resolución de fojas 59, su fecha 8 de febrero de 2013,expedida por la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de agosto de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare  nula la Resolución Fiscal N.º 129, de fecha 7 de agosto de 2012,  que declara infundado su Recurso de Queja N.º 107-2012 y dispone el archivo definitivo de la Carpeta Fiscal N.º 760-2011, y que, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por  el delito contra la fe pública (destrucción y ocultamiento de documentos) cometido en su agravio. Aduce que la decisión cuestionada vulnera su derecho al debido proceso, particularmente, a la debida motivación de las resoluciones.

 

Manifiesta que formuló denuncia penal contra don Esteban Miguel Vásquez Querevalú  por el  delito mencionado, y que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Novena Fiscalía  Provincial  Penal  de  Lima  Norte,  la cual resolvió que no había mérito  para  formular  denuncia  penal,  disponiendo  el archivamiento  definitivo  del caso. Agrega que  al  no  encontrar  arreglado a ley tal  pronunciamiento  interpuso  recurso  de  queja, toda vez que la razón le asiste ya que el ilícito cometido es evidente y las pruebas aportadas en su denuncia son contundentes; sin embargo, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios probatorios ofrecidos y, sin exponer las razones que sustentan su decisión, declaró infundada la queja presentada disponiendo, en consecuencia, el archivo definitivo de los actuados en el extremo materia de queja.

 

2.        Que con fecha 29 de agosto de 2012, el Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que los actos considerados lesivos en la demanda no son tales, y que, consecuentemente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas no faculta al juzgador constitucional a modificar el carácter conceptual de las mismas.

 

3.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública, disponiendo el archivamiento de la denuncia de parte formulada por la demandante de amparo.

 

4.        Que a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio  de la acción penal, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia, son atribuciones que le competen exclusivamente a Ministerio Público. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar si lo denunciado constituye delito o no, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que muy por el contrario se observa de autos que los hechos y fundamentos que respaldan lo finalmente decidido se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento que se cuestiona, por lo que no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA