EXP. N.° 01818-2013-PA/TC

LIMA NORTE

GLORIA MARIBEL

CHÁVEZ VALDIVIEZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Maribel Chávez Valdiviezo contra la resolución de fojas 569, su fecha 28 de febrero de 2013, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 9 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando su reposición en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que comenzó a trabajar para la entidad emplazada a partir del 7 de enero de 2003, realizando labores de carácter permanente en su condición de obrera operaria, motivo por el cual mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1754-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, fue reconocida como trabajadora obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado; que sin embargo el 1 de abril de 2011 la Municipalidad demandada, en un acto arbitrario e injustificado, le impidió ingresar a su centro de labores, sin tomar en cuenta los derechos que había adquirido y que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2011 laboró sin suscribir contrato alguno, dada su condición de trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

La procuradora pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la demandante ha prestado servicios, inicialmente bajo el régimen de contratos de locación de servicios y, posteriormente, en la modalidad de contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, cuyo plazo de vigencia venció el 31 de diciembre de 2010; precisando que el nombramiento de la actora se realizó de manera irregular, por lo que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0643-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 1754-2010-A/MC.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 20 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 31 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que para resolver la litis planteada en autos debe verificarse si la entidad emplazada estaba facultada, o no, para emitir las resoluciones mediante las cuales, primero reconoció la condición de trabajadora permanente a la actora, y luego procedió a anular dicho reconocimiento mediante la expedición de una segunda resolución, por lo que, dada la existencia de hechos y enunciados fácticos controvertidos, estos deben ser dilucidados en otra vía, pues la vía del amparo carece de estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto la demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 460, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057, que debió terminar al vencer el plazo consignado en la prórroga del referido contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 463).

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido  por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, corroborado con las boletas las boletas de pagos obrantes de fojas 19 a 21, la demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0643-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, obrante a fojas 465. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra– en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

6.    De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Y conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía N.º 0643-2011-MDC (F.465) la relación que existía entre las partes terminó por decisión unilateral de la emplazada.

 

7.    Asimismo, se debe hacer notar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1754-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 8F.14), reconoció a la actora la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0643-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA