EXP. N.° 01820-2012-PA/TC

ICA

AUGUSTA SURCO

QUIÑONES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Augusta Surco Quiñones contra la resolución de fojas 319, su fecha 29 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de setiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando que se declare la nulidad del procedimiento sancionador llevado a cabo en su contra por lo órganos del Indecopi, que incluye la nulidad de las Resoluciones N.os 0188-2004/ODA-INDECOPI y 0024-2005/TPI-INDECOPI. Sostiene que fue vencedora en el proceso de amparo seguido en contra del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, proceso en el cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica decretó la nulidad de la Resolución Nº 0024-2005/TPI-INDECOPI ordenando la expedición de una nueva resolución que respetara su derecho de defensa (Exp. Nº 0384-2005). Refiere que, en fase de ejecución de sentencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi nuevamente expidió la Resolución Nº 1415-2008/TPI-INDECOPI que estimó la denuncia en su contra por infracción a los derechos de autor y conexos, lo cual desconoce e incumple la sentencia constitucional emitida a su favor, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de octubre de 2007, recaída en el Exp. Nº 06135-2006-PA/TC, que estimó la demanda de amparo interpuesta por Hatuchay E.I.R.L. contra el Indecopi, que también declaró nulo el procedimiento sancionador y nulas las Resoluciones N.os 00188-2004/ODA-INDECOPI y 0024-2005/TPI-INDECOPI.

    

            El demandado Indecopi, con escrito de fecha 4 de diciembre de 2009, contesta la demanda argumentando que se ha dado cumplimiento a la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica con la emisión de una nueva resolución administrativa por el Indecopi, respetándose el derecho de defensa de doña Augusta Surco Quiñones.

         

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con resolución de fecha 15 de junio de 2011, declara improcedente la demanda considerando que si el acto lesivo a los derechos de la recurrente es la Resolución Nº 01415-20085/TPI-INDECOPI, que  estimó la denuncia interpuesta por infracción a los derechos de autor y conexos, entonces el cuestionamiento debe realizarse a través del proceso contencioso- administrativo.     

 

           La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, confirma la apelada considerando que la materia controvertida debe ser evaluada en la vía de proceso contencioso-administrativo, en donde las partes podrán actuar los medios probatorios pertinentes, dado que dicha vía cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

1.1.   La demanda de amparo interpuesta por la recurrente tiene por objeto dar ejecución en sus propios términos a la sentencia constitucional expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que decretó la nulidad de la Resolución Nº 0024-2005/TPI-INDECOPI ordenando la expedición de una nueva resolución respetándose su derecho de defensa (Exp. Nº 0384-2005), así como la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 06135-2006-PA/TC) que declaró nulo el procedimiento sancionador y nulas las Resoluciones N.os 00188-2004/ODA-INDECOPI y 0024-2005/TPI-INDECOPI.

 

1.2.  Con lo dicho, se advierte que la demanda de autos trata de un amparo contra amparo con la particularidad de que lo se cuestiona es la inejecución de una sentencia constitucional estimatoria firme emitida por el Poder Judicial, por lo que corresponde verificar, previamente, si la demanda se sustenta o no en algunos de los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

 

2.   Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus  demás variantes

 

2.1. De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3)".

 

2.2 En el caso que aquí se analiza se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia en el que no se habría dado cumplimiento a la sentencia constitucional emitida en sus extremos declarados. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie, la denuncia en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

3.  Sobre la afectación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

3.1.1. Alega la recurrente que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi al expedir, en fase de ejecución de sentencia, la Resolución Nº 1415-2008/TPI-INDECOPI que estimó la denuncia interpuesta en contra suya por infracción a los derechos de autor y conexos, ha desconocido e incumplido la sentencia constitucional emitida a su favor por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 06135-2006-PA/TC, que declaró nulo el procedimiento sancionador y nulas las Resoluciones N.os 00188-2004/ODA-INDECOPI y 0024-2005/TPI-INDECOPI.

 

3.2. Argumentos del demandado

 

3.2.1.  Por  su  parte,  el demandado afirma que se ha dado efectivo cumplimiento a la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica con la emisión de una nueva resolución administrativa por el Indecopi, respetándose el derecho de defensa de doña Augusta Surco Quiñones.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.  El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o lo que es lo mismo, constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. Su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, cuando señala que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

 

3.3.2.   Al respecto,  este  Tribunal  ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” (Exp. Nº 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, FJ 11).

 

3.3.3.  En  la  misma  línea de razonamiento, este Tribunal ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (Exp. Nº 4119-2005-AA/TC, FJ 64).

 

3.3.4.  Ahora bien, la realización material de la decisión judicial que se logra mediante el cumplimiento de la misma en sus propios términos desde la perspectiva de una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales debe además llevarse a cabo dentro de un plazo razonable del proceso en general y dentro de un plazo razonable de la fase o etapa del proceso en particular. Ello es así porque el incumplimiento de un mandato judicial puede afectar “no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple” (Exp. Nº 1797-2010-AA/TC, FJ 15).

 

3.3.5.  En definitiva, la exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva obliga al juez de ejecución a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de lo decidido, lo que trasciende al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.  

 

3.3.6.   En el caso de autos, este Tribunal debe determinar si la sentencia constitucional expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que decretó la nulidad de la Resolución Nº 0024-2005/TPI-INDECOPI ordenando la expedición de una nueva resolución respetándose el derecho de defensa de doña Augusta Surco Quiñones (Exp. Nº 0384-2005), asi como la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 06135-2006-PA/TC), que declaró nulo el procedimiento sancionador y nulas las Resoluciones N.os 00188-2004/ODA-INDECOPI y 0024-2005/TPI-INDECOPI, han sido ejecutadas o no en sus propios términos, a efectos de establecer si se ha respetado o no el derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Por ello es necesario verificar de forma detallada si el juez de ejecución o, en su defecto, la parte emplazada (obligada) han realizado (o no) las actuaciones adecuadas dirigidas al cumplimiento efectivo de lo decidido en las sentencias constitucionales antes mencionadas.

 

3.3.7.  Al respecto, mediante sentencia constitucional de fecha 7 de julio de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (Exp. Nº 0384-2005), estimando el amparo planteado por la recurrente Augusta Surco Quiñones, decretó la nulidad de la Resolución Nº 0024-2005/TPI-INDECOPI ordenando la expedición de una nueva resolución, previo ejercicio de su derecho de defensa (fojas 29-31).

 

3.3.8.   En  cumplimiento  de  la sentencia constitucional emitida, el Indecopi, luego de conceder la palabra a doña Augusta Surco Quiñones, de citarla a audiencia de informe oral, de habilitarle los recursos de nulidad y reconsideración, y de permitirle formular recusación, expidió la Resolución Nº 1415-2008/TPI-INDECOPI estimando la denuncia interpuesta en contra de ella por infracción a los derechos de autor y conexos (fojas 46-62).  

 

3.3.9. Determinadas  así  las cosas, este Tribunal considera que la sentencia constitucional de fecha 7 de julio de 2006, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (Exp. Nº 0384-2005), ha sido cumplida y ejecutada en sus propios términos por el Indecopi con la emisión de la Resolución Nº 1415-2008/TPI-INDECOPI, respetándose el ejercicio del derecho de defensa de doña Augusta Surco Quiñones.

 

3.3.10.De otro lado, la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de octubre de 2007 (Exp. Nº 06135-2006-PA/TC), que estimó la demanda de amparo interpuesta por la Empresa Hatuchay E.I.R.L. contra el Indecopi declarando nulo el procedimiento sancionador y nulas las Resoluciones N.os 00188-2004/ODA-INDECOPI y 0024-2005/TPI-INDECOPI, no puede ser evaluada en esta sede constitucional en vista de que la recurrente Augusta Surco Quiñones, en relación con esta sentencia, no ostenta la titularidad del derecho a la cosa juzgada, pues el proceso del que emanó la sentencia no fue iniciado por ella –ni a título individual ni como representante– sino por la Empresa Hatuchay E.I.R.L. Además, en autos no obra documento alguno que acredite la representación de la recurrente sobre la  Empresa Hatuchay E.I.R.L., situación que impide verificar si se ha ejecutado o no la sentencia antes citada. 

 

3.3.11.Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra amparo, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN