EXP. N.° 01823-2013-PA/TC

ICA

SIXTO ALFIERI

GIURFA FUENTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Alfieri Giurfa Fuentes contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 247, su fecha 18 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme con lo dispuesto en la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por considerar que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con 55% de menoscabo; agrega que le corresponde el abono de los devengados, los intereses legales, así como las costas y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la supuesta enfermedad que padece.

 

            El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 16 de octubre de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante se ha desempeñado como analista, técnico y supervisor, mas no ha desempeñado actividades de trabajo de riesgo relacionadas con la extracción de minerales.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que al obrar en autos informes médicos contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 2050-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 y 1376-2011-ONP/DPR/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con Ley 26790 y sus normas técnicas, con abono de los devengados, los intereses legales, así como las costas y los costos del proceso.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está referida al acceso a una pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y que la ONP no reconoce su derecho, pese a que ha adjuntado el certificado médico y su certificado de trabajo.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece; además que, de acuerdo con el informe médico, la fecha de inicio de su enfermedad es el 1 de enero de 1984 y su cese laboral se produjo 25 años después; es decir, el 28 de marzo de 2010.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2  En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.  El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

2.3.6.  En el presente caso, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 8 de abril de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez – Ica (f. 3), se acredita que el actor presenta secuela de enfisema, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con 55% de menoscabo global.

 

2.3.7. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.8. Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, debe observarse del certificado de trabajo (f. 8) y del documento denominado modalidad de trabajo (f. 7) se advierte que el demandante ha laborado en Marcona Mining Company, Empresa Minera del Hierro del Perú – Hierro Perú y Shougang Hierro Perú S.A.A. como muestrero, operario de ingeniería y analista, desde el 21 de octubre de 1959 hasta el 31 de marzo de 1968, y como técnico y supervisor, desde el 1 de abril de 1968 hasta el 28 de marzo de 2010, situación a partir de la cual no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, sin que el hecho de que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido el 8 de abril de 2006, pueda llevar a este Colegiado a presumir que las funciones desempeñadas por el actor originaron la hipoacusia que padece.

 

2.3.9.    Siendo así, aun cuando el demandante adolece, entre otras enfermedades, de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ