EXP. N.° 01825-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

ÓSCAR ROLANDO

BASWALDO TESILLO

                       

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución recaída en el expediente N.º 01825-2012-PHC/TC es aquella sustentada en el voto en que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto del magistrado Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

Se precisa que el magistrado Beaumont Callirgos suscribió el voto emitido con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Rolando Baswaldo Tesillo contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones Sub Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 88, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Roger Pari Taboada, en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Unipersonal Sub Sede Módulo Penal Mariscal Nieto, Moquegua, solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria-resolución N° 10 de fecha 4 de julio de 2011, que le impone 7 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N° 00316-2010-3-2801-JR-PE-02), por contener una indebida motivación; debiéndose realizar un nuevo proceso dotado de garantías y que se le juzgue y se le sentencie conforme al artículo 298º del Código Penal y, como consecuencia de ello, se le otorgue su inmediata libertad. Solicita asimismo la nulidad de la resolución N.° 7, de fecha 27 de octubre de 2011, que declara no ha lugar su solicitud para que se reprograme la audiencia de apelación por haber interpuesto el favorecido apelación contra la referida sentencia condenatoria, y que declaró también la inadmisibilidad de la referida apelación, negándosele así la posibilidad de revisión de la citada sentencia.  Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, así como del principio de legalidad.

 

2.        Que sostiene que el representante del Ministerio Público y el Juez de la Investigación Preparatoria desde un inicio calificaron erróneamente los hechos que se le imputaron, “incurriendo así en un error de tipo” (sic), pues se le juzgó, acusó y sentenció de forma equivocada por el tipo legal del segundo párrafo del artículo 296° del Código Penal; que el resultado preliminar del análisis químico de fecha 26 de marzo de 2011 arroja un peso neto de 41.0 gramos y la DINANDRO devolvió 38.00 gramos de pasta básica de cocaína con almidón, por lo que por esta cantidad el ilícito se encontraría dentro de los márgenes del artículo 298º del Código Penal, por cuyo tipo penal debió juzgársele y sentenciársele, correspondiendo por tanto que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, se disponga la realización de un nuevo proceso dotado de garantías y se ordene su inmediata libertad.

 

3.        Que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sub Sede Módulo Penal de Moquegua, con fecha 1 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que no es función del juez constitucional proceder a la revaloración de los medios probatorios; que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas; que a través del auto de enjuiciamiento, el proceso penal cuestionado ha sido saneado y es facultad del imputado (recurrente) a través de su abogado defensor y del Fiscal Provincial ofrecer todas las pruebas, por lo que la sentencia ha sido emitida con arreglo a ley y respetándose los derechos de defensa, de contradicción y de debido proceso, pues el recurrente tuvo abogado defensor de su elección e incluso fue admitida su apelación, por lo que debió hacer valer sus agravios al considerar injusta la sentencia y la apelación fue declarada inadmisible por la negligencia y desidia del abogado del recurrente; además, que fue admitida la pericia preliminar de análisis químico ofrecida por esta parte; y que la inadmisibilidad de la apelación dio mérito a que la sentencia quede consentida y por tanto adquiera la calidad de cosa juzgada firme e inmutable.

           

4.        Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Moquegua confirma la sentencia apelada por estimar que el sentenciado y su defensa al haber apelado la sentencia condenatoria objetaron el tipo penal imputado; que mediante el proceso de hábeas corpus que es distinto al penal pretenden insertar nuevos argumentos y tesis diferentes a las que fueron materia de la controversia penal; y que la efectivización del apercibimiento de la declaración de inadmisibilidad del referido medio impugnatorio por la inconcurrencia del abogado defensor del imputado a la audiencia de apelación está prevista en el artículo 423º, inciso 3 del Código Procesal Penal, por lo que pese ha haber sido tanto el sentenciado como su abogado debidamente notificados para que concurran a la citada audiencia, dicho letrado no acudió a fin de sustentar su apelación pese a habérsele esperado media hora.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, que se acompaña,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN    

ÁLVAREZ MIRANDA                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01825-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

ÓSCAR ROLANDO

BASWALDO TESILLO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN

 

Emitimos el presente voto por las consideraciones siguiente:

 

1.        En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de i) la sentencia condenatoria de fecha 4 de julio de 2011, que le impone una pena de 7 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas; y ii) la resolución Nº 7, de fecha 27 de octubre de 2011, que le deniega su solicitud de reprogramación de audiencia y declara inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

 

2.        Que de la cuestionada Resolución Nº 7, de fecha 27 de octubre de 2011, se señala expresamente que la audiencia de apelación no pudo llevarse a cabo por inasistencia del abogado defensor del procesado, e invocando el numeral 3 del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, que indica que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso; y, el numeral 1 del artículo 142º del mismo, que dispone que las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación, se desestima su recurso de apelación. Adicionalmente, se señala que en el acta realizada por el especialista legal de audiencias, se dejo constancia de la espera prolongada del abogado defensor a solicitud del recurrente.

 

3.        Consideramos  que  la   pretendida  nulidad  de  la  resolución  judicial  que se cuestiona se sustenta, estrictamente, en la correcta aplicación de normas de rango legal que contiene el citado artículo, que –a juicio del actor– incluso daría lugar a la nulidad de todo lo actuado en dicha incidencia de apelación. Al respecto, se debe señalar que cuestión distinta constituye el cuestionamiento constitucional –a través del hábeas corpus– respecto de una resolución judicial que afecte los derechos al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, en el presente caso el hábeas corpus se ha sustentado en la correcta aplicación de las normas penales que refieren al trámite de la apelación de los autos judiciales, aspectos de mera legalidad que compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional, no solamente porque son de carácter infraconstitucional, sino porque, además, no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01825-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

ÓSCAR ROLANDO

BASWALDO TESILLO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, he decidido adherirme a la posición de mis colegas Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen pues también considero que la demanda es improcedente por las razones expuestas en tal voto.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01825-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

ÓSCAR ROLANDO

BASWALDO TESILLO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, VERGARA GOTELLI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Rolando Baswaldo Tesillo contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones Sub Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 88, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 17 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Roger Pari Taboada, en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Unipersonal Sub Sede Módulo Penal Mariscal Nieto, Moquegua, solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria-resolución N° 10 de fecha 4 de julio de 2011, que le impone 7 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N° 00316-2010-3-2801-JR-PE-02), por contener una indebida motivación; debiéndose realizar un nuevo proceso dotado de garantías y que se le juzgue y se le sentencie conforme al artículo 298º del Código Penal y, como consecuencia de ello, se le otorgue su inmediata libertad. Solicita asimismo la nulidad de la resolución N.° 7, de fecha 27 de octubre de 2011, que declara no ha lugar su solicitud para que se reprograme la audiencia de apelación por haber interpuesto el favorecido apelación contra la referida sentencia condenatoria, y que declaró también la inadmisibilidad de la referida apelación, negándosele así la posibilidad de revisión de la citada sentencia.  Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, así como del principio de legalidad.

 

2.        Sostiene que el representante del Ministerio Público y el Juez de la Investigación Preparatoria desde un inicio calificaron erróneamente los hechos que se le imputaron, “incurriendo así en un error de tipo” (sic), pues se le juzgó, acusó y sentenció de forma equivocada por el tipo legal del segundo párrafo del artículo 296° del Código Penal; que el resultado preliminar del análisis químico de fecha 26 de marzo de 2011 arroja un peso neto de 41.0 gramos y la DINANDRO devolvió 38.00 gramos de pasta básica de cocaína con almidón, por lo que por esta cantidad el ilícito se encontraría dentro de los márgenes del artículo 298º del Código Penal, por cuyo tipo penal debió juzgársele y sentenciársele, correspondiendo por tanto que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, se disponga la realización de un nuevo proceso dotado de garantías y se ordene su inmediata libertad.

 

3.        El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sub Sede Módulo Penal de Moquegua con fecha 1 de marzo de 2012 declara improcedente la demanda por considerar que no es función del juez constitucional proceder a la revaloración de los medios probatorios; que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas; que a través del auto de enjuiciamiento, el proceso penal cuestionado ha sido saneado y es facultad del imputado (recurrente) a través de su abogado defensor y del Fiscal Provincial ofrecer todas las pruebas, por lo que la sentencia ha sido emitida con arreglo a ley y respetándose los derechos de defensa, de contradicción y de debido proceso, pues el recurrente tuvo abogado defensor de su elección e incluso fue admitida su apelación, por lo que debió hacer valer sus agravios al considerar injusta la sentencia y la apelación fue declarada inadmisible por la negligencia y desidia del abogado del recurrente; además, que fue admitida la pericia preliminar de análisis químico ofrecida por esta parte; y que la inadmisibilidad de la apelación dio mérito a que la sentencia quede consentida y por tanto adquiera la calidad de cosa juzgada firme e inmutable.

           

4.        La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Moquegua confirma la sentencia apelada por estimar que el sentenciado y su defensa al haber apelado la sentencia condenatoria objetaron el tipo penal imputado; que mediante el proceso de hábeas corpus que es distinto al penal pretenden insertar nuevos argumentos y tesis diferentes a las que fueron materia de la controversia penal; y que la efectivización del apercibimiento de la declaración de inadmisibilidad del referido medio impugnatorio por la inconcurrencia del abogado defensor del imputado a la audiencia de apelación está prevista en el artículo 423º, inciso 3 del Código Procesal Penal, por lo que pese ha haber sido tanto el sentenciado como su abogado debidamente notificados para que concurran a la citada audiencia, dicho letrado no acudió a fin de sustentar su apelación pese a habérsele esperado media hora.

 

5.        El artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

6.        Al efecto se advierte que un extremo del petitorio de la demanda consiste en solicitar la nulidad de la resolución N.° 7, de fecha 27 de octubre de 2011, que declaró no ha lugar la solicitud del recurrente para que se reprograme la audiencia de apelación por haber interpuesto el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria por delito de tráfico ilícito de drogas; y que declaró también la inadmisibilidad de la referida apelación lo que, conforme se desprende de la demanda, resultaría violatorio del derecho de acceso a los recursos. Al respecto, dicha resolución ha sido emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua integrada por los jueces superiores señores Salinas Mendoza, Laura Espinoza y Kuong Cornejo, quienes no han sido emplazados con la demanda conforme se advierte de autos, por tanto para ser dilucidado el presente proceso se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores, debiéndose realizar una sumaria investigación y tomarles sus respectivas declaraciones, entre otras actuaciones.

 

7.        Al haberse incurrido en un vicio insubsanable, estimamos que resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces superiores y supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y de realizarse una mayor investigación.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar NULA la resolución de fecha 19 de marzo de 2012 (fojas 88), y NULO todo lo actuado desde fojas 15, debiendo emplazarse a los jueces referidos en el considerando 6.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ