EXP. N.° 01825-2013-PA/TC

JUNÍN

MANUEL ALEJANDRO

MÉNDEZ CORONACIÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alejandro Méndez Coronación contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria del 13 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos.

 

La ONP contesta la demanda expresando que el accionante debe reunir veinte años de aportes conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Agrega que existe incompatibilidad entre la percepción de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y la pensión de jubilación minera que pretende el actor.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de julio de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que la enfermedad profesional que padece el actor fue comprobada en sede administrativa, al otorgársele la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, motivo por el cual corresponde la aplicación del artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor en la actualidad percibe una pensión de invalidez vitalicia, y que no es posible que se le otorgue por la misma enfermedad también una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor una pensión minera completa de jubilación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a obtener una nueva pensión, se debe efectuar un análisis de fondo por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

2.1.            Argumentos del demandante

Manifiesta que se encuentra acreditado que laboró en la actividad minera, y que, como consecuencia de ello, padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad de 75%.  

2.2.            Argumentos de la demandada

Refiere que el actor no ha cumplido con acreditar  el mínimo de aportes que exige el Decreto Ley 25967.

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado (STC 2599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.2.      El actor ha presentado en copias legalizadas: i) certificado de trabajo expedido por Sociedad Minera Austria Duvaz S.A. que indica que laboró del 4 de diciembre de 1979 al 20 de enero de 1995, como ayudante mecánico  en el área mantenimiento de mina (f. 2); ii) liquidación de beneficios sociales expedida por el mismo ex empleador, en el que se consigna el mismo tiempo de servicios (f. 3); iii) certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Casapalca S. A., en el que se da cuenta que el actor laboró del 1 de abril al 30 de diciembre de 1996, como soldador de mina (f. 4); iv) certificado de trabajo de expedido por Servicios y Suministros E.I.R.L., en el que se consigna que laboró del 1 de octubre de 1996 al 9 de abril de 1999 como maestro I (soldador) en la planta concentradora (f. 5); y,  v)  certificados médicos de invalidez (fs. 10 y 11), en los que se consignan enfermedades que padece el actor .

 

2.3.3.      Asimismo, el actor ha presentado la Resolución 315-2007-ONP/DC/DL 18846 del 22 de febrero de 2007, de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 21 de abril de 2005 (f. 12). Cabe añadir que dicha resolución fue emitida en cumplimiento del mandato judicial expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,  según el cual se consideró que correspondía otorgarle pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790, por presentar una incapacidad de 75% al adolecer de neumoconiosis  e hipoacusia bilateral leve, según el certificado médico de fecha 21 de abril de 2005, expedido por el Hospital de Apoyo Departamental ·Daniel Alcides Carrión”- Huancayo.

 

2.3.4.      En la STC 3337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

2.3.5.      Asimismo, en la STC 2568-2004-AA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades profesionales comprende “[…] a las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida”, lo cual ha sido ratificado en las SSTC 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC y 00510-2006-PA/TC. En tal sentido no solo el padecimiento de silicosis colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

2.3.6.      En consecuencia, al haberse verificado en el caso de autos que el actor ha desarrollado la mayor parte de su actividad laboral en minas, conforme se ha detallado en el fundamento 2.3.2. y que además padece la enfermedad profesional de neumoconiosis que le ha ocasionado en un porcentaje de menoscabo de 75%, este Colegiado considera que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.3.7.      En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas desde la fecha del certificado médico mediante el cual estableció la enfermedad profesional y consecuente incapacidad, vale decir desde  el 21 de abril de 2005.

 

2.3.8.      Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.9.      Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

 

3.                  Efectos de la sentencia

De los fundamentos precedentes cabe concluir que ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho a la pensión del actor, por lo que de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde reponer les hechos al estado anterior a la agresión; y, así, ordenar a la ONP que le otorgue pensión de jubilación minera del artículo 6 de la Ley 25009, con el abono de las pensiones dejadas de pagar, más los correspondientes intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, y que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que le otorgue al demandante la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ