EXP. N.° 01828-2013-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ LUIS CORONADO

SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Coronado Sánchez contra la resolución de fojas 73, su fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada  de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de enero de 2010, que declaró infundado su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda sobre impugnación de resolución administrativa contra el Ministerio de Justicia con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 387-96-INPE-CR/P y la nulidad del Oficio N.º 421-2006-INOE/01 (Exp. N.º 441-2006), demanda que fue estimada en primera instancia y desestimada en segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de casación, que también fue desestimado por infundado, decisión que, a su entender, vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que los jueces supremos habrían contravenido la institución de la cosa juzgada al analizar nuevamente el tema de la improcedencia de la excepción de caducidad deducida por el demandado, cuestión que ya había quedado consentida por el pronunciamiento emitido por el juez de primera instancia.

 

2.      Que con fecha 14 de setiembre de 2012, el Juzgado Civil Transitorio de La Merced declara infundada la demanda, al considerar que lo que el recurrente pretende en sede constitucional es el reexamen de los hechos y de la controversia resuelta en el proceso ordinario. A su turno, la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada  de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, al considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N.° 3179-2004-AA/TC, (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21); vulneración que no se aprecia en autos. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar los criterios utilizados por los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando para este efecto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema recaída en la Casación N.º 3737-2008 JUNÍN, de fecha 18 de enero de 2010, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el actor. Al respecto, se observa que la resolución suprema cuestionada, de fojas 14, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que los magistrados se pronunciaron sobre las incidencias relacionados con lo resuelto en segunda instancia al señalar que la caducidad de la acción, una vez constatada por el juzgador, debe ser declarada de oficio, y que si bien el juez de primera instancia declara improcedente la excepción de caducidad, por haber sido deducida extemporáneamente, esto es, por razón procesal, ello no invalida ni obsta para que el juzgador pueda pronunciarse de oficio sobre la validez de la relación jurídica procesal, como efectivamente se realizó, razón por la cual se llega a la conclusión de que el Colegiado Superior ha cumplido con emitir su sentencia en observancia de los artículos 50.º inciso 6, 121.º y 122.º, inciso 3, del Código Procesal Civil, por lo que no se habría configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.   

 

5.      Que en consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona el actor es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema emplazada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido o no en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, no apreciándose, entonces, en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el amparista.

 

6.      Que por consiguiente y dado que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA