EXP. N.° 01833-2013-PA/TC

CALLAO

ROSA  CLEMENCIA

ABARCA VEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Clemencia Abarca Vega contra la resolución de fojas 44, su fecha 21 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Emergencia, de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de octubre de 2012, la  recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del  Segundo Juzgado  Penal de Ventanilla y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia de las resolución N.º 107, de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual se desestima su solicitud de inclusión procesal, y contra la resolución N.º 112, a través de la cual se desestima su recurso de apelación, emitidas ambas en la causa penal N.º 124-2005 seguida contra don Celso Trujillo Hilares y otros, por el delito de usurpación agravada y otros. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran la tutela jurisdiccional y el debido proceso, particularmente, sus derechos a la defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

Refiere que es integrante de la Asociación de Agropecuarios Productores y Posesionarios Los Delfines, ubicada frente al litoral pesquero norte de Ventanilla, en la Provincia Constitucional del Callao. Añade que circunstancialmente tomó conocimiento de la tramitación del proceso penal seguido contra don Celso Trujillo Hilares y otros, por el delito de usurpación agravada y daños, y que como el inmueble que ocupa es objeto de tal causa, se apersonó y solicitó su inclusión procesal como tercero con interés, toda vez que la sentencia a expedirse puede afectarle al disponer su lanzamiento. No obstante, su petición se desestimó por resolución judicial N.º 107, la misma que apeló y cuyo concesorio también se desestimó mediante la cuestionada resolución N.º 112, lo que afecta los derechos invocados y le genera indefensión porque no se señalan ni se explican las razones de tal negativa.

 

2.        Que con fecha  6 de noviembre de 2012,  el Juzgado Mixto de Ventanilla declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que “la recurrente dejó consentir la  resolución que dice afectarle”, al no interponer el recurso de queja que la ley procesal penal  ha previsto, conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Mixta de Emergencia, de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional es de naturaleza residual.

 

3.        Que de los autos se advierte que el presente proceso se dirige a cuestionar la negativa de la judicatura de integrar a la demandante de amparo al proceso penal N.º 124-2005, seguido contra  don Celso Trujillo Hilares por el delito de usurpación agravada y daños.

 

4.        Que según el artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental […]”(Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14), situación que no se advierte en el caso materia de análisis, toda vez que la demandante no señala cuál es la legitimidad que le asiste para acceder a la intromisión procesal solicitada, ni sustenta su petición con documento alguno que así lo acredite.

 

6.        Que más aún, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por medio del cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. 

 

7.        Que por ello, este Tribunal estima que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre situaciones ya resueltas por el juez ordinario, lo que, por principio, no puede ser objeto de análisis al interior de un proceso de tutela de derechos, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación o amenaza de violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA