EXP. N.° 01837-2013-PA/TC

HUAURA

HÉCTOR SAMUEL

CHINCHAY LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Samuel Chinchay La Cruz contra la resolución expedida por la Sala Superior de Emergencia de  la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 368, su fecha 8 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 6900-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 61693-2005-ONP-DC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2005, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.       Que la emplazada contesta la demanda y, negándola en todos sus extremos, solicita que ésta sea declarada improcedente. Asimismo, deduce la excepción de cosa juzgada, argumentando que lo solicitado por el actor en el  proceso de amparo ya ha sido objeto de trámite en el proceso contencioso administrativo seguido en su contra (expediente 00984-2009-0-1308-JR-CI-03), que concluyó con la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 (Resolución 20), expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 20 de setiembre de 2012, no admite fundamento alguno de la demandada atendiendo a lo resuelto en la   resolución de fecha 23 de abril de 2012, que rechazó su escrito de contestación por no haber cumplido con subsanar las omisiones advertidas  en la resolución de fecha 26 de diciembre de 2011. Asimismo, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el accionante ha sido reclamado en un proceso anterior (expediente 984-2009), en el que existe un pronunciamiento judicial que al no haber sido impugnado ha quedado consentido, más aún cuando la demanda se encuentra  incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

  

4.      Que de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”

 

5.      Que al respecto, en la STC 2881-2004-AA/TC (fundamento 3),  este Colegiado ha precisado que la causal de improcedencia  contemplada en el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional: “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.

 

6.      Que obra en cuaderno separado el expediente 2009-00984-0-1308-JR-CI-03, que contiene el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa (fs. 1 a 349), en el que el actor, don  Héctor Manuel Chinchay La Cruz interpone demanda contra la ONP (f. 14) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 6900-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación; y, en consecuencia, se declare la subsistencia de la Resolución 61693-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2005, que resolvió otorgarle pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 2004. La Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2011 (f. 333), revocando la de primera instancia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 19 de julio de 2010, declaró infundada la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 6900-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, e improcedente la nulidad de la resolución generada por silencio administrativo recursal. Asimismo, obra en el referido expediente 2009-00984-0-1308-JR-CI-03,  que el Tercer Juzgado Civil de Huaura, con Resolución de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 342), dió por concluido el proceso contencioso administrativo y ordenó su archivo definitivo.

 

7.      Que, por consiguiente,  de lo expuesto en el considerando  6, supra, se desprende la existencia de un proceso contencioso administrativo seguido entre las mismas partes, en el cual sobre los mismos hechos el demandante pretendió lo mismo que persigue en el presente proceso; por lo tanto, habiéndose acreditado que se ha recurrido previamente a otro proceso judicial -en la vía ordinaria-, la presente demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ