EXP. N.° 01840-2013-PC/TC

CALLAO

JUAN ALBERTO

GONZALES SALDARRIAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Gonzales Saldarriaga contra la resolución de fojas 79, su fecha 27 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ventanilla – UGEL Ventanilla, solicitando que se cumpla con lo establecido en el artículo 144 del Decreto Supremo 005-90-PCM y que por lo tanto se ordene que la demandada le pague el reintegro del subsidio por luto, por la suma de S/. 1,710.50, monto equivalente a dos remuneraciones totales, con la deducción de la suma de S/. 92.88 pagada en mérito de la Resolución Directoral 1633, de fecha 24 de junio de 2011. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que del tenor de la norma legal cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que el mandato no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC. Asimismo, se evidencia que la pretensión del demandante está sujeta a controversia compleja, toda vez que mediante la Resolución Directoral 1633 (f. 7) la emplazada ha cumplido con otorgar el monto que considera le corresponde al actor por concepto de subsidio por luto. En consecuencia, al no existir en autos una resolución que contenga un mandato cierto y claro respecto a si al recurrente le corresponde la suma de S/. 1,750.10 que reclama, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA