EXP. N.° 01843-2013-PHC/TC

ICA

ROGER DE LA CRUZ

ZELAYA Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger de la Cruz Zelaya

contra la resolución expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 171, su fecha 29 de enero del 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre del 2012, don Roger de la Cruz Zelaya interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de su esposa Lucila Antonia Cárdenas Alvarado, y la dirige contra don Eusebio Cristian Bautista Ccencho y contra el juez del Juzgado Civil de Nasca. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la integridad personal y a la propiedad. Solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de julio del 2008, en el proceso de desalojo por ocupación precaria. 

 

2.      Que el recurrente refiere que el demandado inició proceso de desalojo por ocupante precario a doña Elizabeth Choccllo Huamán y otras personas (expediente N.º 2008-151-C-S-A), el cual concluyó mediante sentencia, Resolución N.º 6 de fecha 24 de julio del 2008, la que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; y que esta sentencia fue declarada consentida por Resolución N.º 7, de fecha 11 de agosto del 2008, por la que además se otorgó el plazo de 6 días para la desocupación del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. Al respecto, aduce que el inmueble materia del referido proceso es en el que vive de manera ordenada, pública y pacífica junto con su esposa e hijos desde hace más de cinco años, el mismo que pertenece a la Asociación Nueva Generación, y que el demandado interpuso el proceso de desalojo contra una persona inexistente con el fin de logar desalojarlos de dicho inmueble.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que, en el caso de autos, si bien también se alega la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, a la integridad personal, a la libertad individual, sin embargo, de lo expresado en la demanda y demás escritos presentados en este proceso de hábeas corpus, este Colegiado considera que lo que en realidad se pretende defender es el derecho de posesión del recurrente y la favorecida, derecho que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no solo no tiene relevancia constitucional, sino que en modo alguno tiene conexidad con la libertad individual.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA