EXP. N.° 01851-2013-PA/TC

MOQUEGUA

FERNANDO ARAGÓN

ORTIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Aragón Ortiz contra la resolución de fojas 104, su fecha 4 de marzo de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la  Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la notificación del 13 de junio de 2012; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo establecido por el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, con el abono de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades que considera profesionales y las condiciones de trabajo en las labores que realizó.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo,  con fecha 30 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que en la pretensión del actor no se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión, dado que percibe una pensión de jubilación que no compromete el mínimo vital; agregando no es posible apreciar en autos la existencia de circunstancias extraordinarias, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía judicial y no a través del proceso de amparo.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades de las cuales adolece según el  Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 29 de diciembre de 2010, y las labores realizadas como trabajador minero.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, alegando que adolece de hipoacusia bilateral leve, ceguera total bilateral e hipertensión arterial.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para gozar de tal derecho.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado para la empresa Southern Perú Cooper Corporation desde el 5 de agosto de 1963 hasta el 25 de febrero de 1969, habiendo realizado sus labores de centro en producción minera, expuesto  a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

Considera que al haber realizado actividades riesgosas le corresponde acceder a una pensión de invalidez vitalicia a tenor del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790.

 

2.2.     Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores que realizaba y las enfermedades de las cuales adolece a fin de demostrar que estas son enfermedades profesionales y que procede el beneficio solicitado.

 

2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      Consta en la declaración jurada del empleador que obra a fojas 3 que el demandante cesó el 25 de febrero de 1969, cuando se encontraban vigentes la Ley 1378 y la Ley 7975, que la complementa, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional será analizada a la luz de la legislación vigente en aquel entonces.

 

2.3.3.      Con la Ley 1378, del 3 de julio de 1911, se genera en el país la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego, mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacar que estas normas establecieron en todos estos casos que ello era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose también con tal fin que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de terceros.

  

2.3.4.      Asimismo, este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que si el empleador no contrataba el seguro mercantil a favor del trabajador, podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

2.3.5.      Con el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniéndose término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

2.3.6.      Cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos  acordados por la Ley 1378 y las disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiesen sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

2.3.7.      En el caso de autos, el cese laboral ocurrió el 25 de febrero de 1969 (f. 3), durante la vigencia  de las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde otorgar al demandante una pensión de invalidez vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional según las normas del Decreto Ley 18846, más aún si su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, simplemente porque este aún no había sido creado.

 

2.3.8.      En consecuencia, no encontrándose comprendido el demandante en el ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA