EXP. N.° 01852-2013-PA/TC

CUSCO

JUAN PABLO

CANCHARI AUCCAPUMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013 del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Canchari Auccampuma contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 497, su fecha 12 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  28 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Cultura del Cuzco y contra su Director, don David Ugarte Vega Centeno, solicitando que se le reponga como Controlador y Recaudador de la Oficina del Centro Cultural, como Técnico Administrativo de Apoyo II en la Oficina de Recaudación del Centro Cultural, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección constitucional contra el despido arbitrario, a la legítima defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral. Manifiesta que ingresó a laborar el 2 de junio de 1996 en el INC-Cusco (ahora Ministerio de Cultura) sin suscribir contrato, posteriormente mediante contratos de servicios no personales y luego con contratos administrativos de servicios, siendo que el 19 de agosto de 2011 fue despedido sin causa, pese a que su último contrato vencía el 31 de diciembre de 2011.

 

El representante del Director Regional de Cultura del Cuzco interpone excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda refiriendo que el demandante ha trabajado mediante contratos de servicios no personales y que a partir del mes de julio de 2008 suscribió contrato administrativo de servicios conforme al Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que se sometió voluntariamente a todas sus características y condiciones.

 

El Procurador Público del Ministerio de Cultura interpone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda aduciendo que el actor suscribió voluntariamente contratos administrativos de servicios, para cuyo régimen no está establecida la reincorporación laboral.

 

El Primer Juzgado Mixto de Machupicchu, con fecha 3 de mayo de 2012, declara infundadas las excepciones interpuestas y, con fecha 25 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que si bien el demandado no motivó su decisión final de resolver el contrato del demandante, no obstante en el régimen laboral de contrato administrativo de servicios no corresponde la reposición.

 

La Sala revisora confirma la apelada por argumentos similares.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona que no se ha evaluado que su contratación laboral anterior a la suscripción de los contratos administrativos de servicios fue fraudulenta, por lo que no puede mediar luego el consentimiento o la novación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del recurrente en el cargo de Controlador y Recaudador – Técnico Administrativo de Apoyo II, en la Oficina de Recaudación del Centro Cultural del Parque Arqueológico de Machupicchu que venía desempeñando, dado que habría sido víctima de un despido incausado. Alega la afectación de sus derechos al trabajo, a la protección constitucional contra el despido arbitrario, a la legítima defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso es menester evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

4.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del CAS, los servicios de naturaleza civil que prestó el actor, fueron desnaturalizados, pues dicha situación de fraude, en caso hubiese ocurrido, constituiría un periodo independiente del inicio del CAS, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que conforme se advierte del propio tenor de la demanda, del contrato administrativo de servicios obrante a fojas 35 y de la Constancia de Prestación de Servicios de fojas 100, el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el plazo fijado en el último CAS, esto es, el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría sido cesado con fecha 19 de agosto de 2011.

 

6.        Al respecto, mediante Carta de fecha 27 de julio de 2011, de fojas 58, se comunica al actor que:

 

“Que mediante Informe Nº 015-2011-CP-SGP-DOA-DRC-CUS/MC de fecha 26 de julio del presente año el encargado de control de personal indica venta irregular de boletos electrónicos por parte del personal de recaudación del Centro Cultural del P.A.N. de Machupicchu, y de acuerdo al análisis de toda la documentación que se tiene en esta Dirección Regional, se ha visto por conveniente RESOLVER SU CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS con esta Institución, a partir de la recepción de la presente comunicación” (sic).

 

7.        De la lectura de lo transcrito puede concluirse que la ruptura del vínculo laboral se sustentó en la comisión de una supuesta falta del demandante. Asimismo, conforme se verifica del propio documento, supra, éste fue notificado el mismo día del cese, el 19 de agosto de 2011, sin que exista una etapa previa de descargos, por lo que debe concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la demandada, en la medida que no se respetó el procedimiento de despido establecido en el artículo 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, pues en autos no obra la carta o notificación de las faltas imputadas al actor a fin de que ejerza su derecho de defensa.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, es pertinente precisar que conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC “(…) arégimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”, motivo por el cual el demandante sólo tendría derecho a percibir la indemnización prevista en Decreto Legislativo N° 1057 y el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

9.        Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ