EXP. N.° 01854-2013-PA/TC

AREQUIPA

LINO PUMA VILLEGAS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Percy Ibáñez Tristán, apoderado de don Lino Puma Villegas, contra la resolución de fojas 102, su fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad del Acta de Inspección Nº 007443, de fecha 28 de noviembre de 2008; de la Resolución Gerencial Nº 38899-08-MPA/GAT, de fecha 29 de diciembre de 2008, que declaró infundado su descargo; y, de la Resolución de Alcaldía Nº 346, de fecha 13 de marzo de 2009, que declaró infundado su recurso de apelación. Sostiene que se ha llevado a cabo un procedimiento administrativo sancionador en virtud de un acta de inspección adulterada, dado que, con posterioridad a su notificación, el inspector municipal agregó que el giro comercial de su establecimiento comercial era “discoteca”, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, la igualdad y al debido proceso. Refiere que ha interpuesto un proceso contencioso-administrativo, donde ha conocido, en forma extraoficial, que su recurso de casación ha sido declarado improcedente.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente inició un proceso contencioso-administrativo que se encuentra pendiente de resolver, y que el plazo de 60 días establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha transcurrido en exceso.

 

3.      Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el cuestionamiento de la actuación administrativa del Estado debe efectuarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

4.      Que el artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. 

 

5.      Que, en el caso de autos, conforme reconoce el actor en su demanda y según se verifica de las sentencias Nº 144-2010, de fecha 30 de junio de 2010; y Nº 138-2011-3SC, de fecha 23 de marzo de 2011, expedidas por el Primer Juzgado Civil y la Tercera Sala Civil de Arequipa, respectivamente (fojas 29 y 37); este Tribunal puede apreciar que existe un proceso contencioso-administrativo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, donde el accionante ha cuestionado la validez de los mismos actos administrativos que son materia del presente proceso constitucional, fundándose además en los mismos argumentos que aquí se expresan y solicitando también su nulidad.

 

6.      Que, por ello, se verifica que el actor ha optado por recurrir a otro proceso judicial a efectos de hacer valer su derecho, por lo que se ha configurado la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, la demanda debe declararse improcedente de plano.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ