EXP. N.° 01858-2013-PA/TC

JUNÍN

GERMÁN QUISPE ORTIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Quispe Ortiz contra la resolución de fojas 65, su fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 113678-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil establecido por el Decreto Supremo 018-82-TR; más  el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            Manifiesta que cuenta con 22 años y 2 meses de aportaciones por haber laborado en el cargo de albañil III.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado los medios probatorios idóneos que acrediten sus labores en construcción civil.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de agosto de 2012, declara infundada la demanda por considerar que si bien es cierto que el demandante ha acreditado más de 22 años de aportaciones, también lo es que no se advierten sus labores como trabajador de construcción civil.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio 

 

En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, al verificarse la pretensión de acceso a la pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que a pesar de satisfacer los requisitos para acceder a una pensión del régimen de construcción civil, la ONP no le otorga su derecho pensionario. 

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Refiere que el demandante no reúne los requisitos para otorgarle la pensión que reclama por cuanto no ha acreditado haber realizado labores como trabajador de  construcción civil.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que les asiste el derecho a tal pensión a los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

              Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

2.3.2.        De acuerdo con la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), el demandante nació el 12 de mayo de 1949, por lo que cumplió la edad requerida, es decir, los 55 años de edad, el 12 de mayo de 2004.

 

2.3.3.      De la Resolución 113678-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 96 del expediente administrativo), se observa que al actor se le denegó la pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil por considerar que, si bien es cierto, a la fecha de su cese (31 de marzo de 1993) había acreditado 22 años y 2 meses de aportaciones, también lo es que estos no se efectuaron como trabajador de construcción civil, “según Informe de Verificación de folios 23.

 

2.3.4.       Sin embargo, tal como se advierte del certificado de trabajo (f. 3) emitido por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones - Junín, el demandante ha laborado desde el 19 de enero de 1970 hasta el 30 de marzo de 1993 en el cargo de albañil III, hecho que se corrobora con la hoja de relación de trabajadores de fojas 31 y del propio Informe de Verificación de Aportaciones citado en la resolución impugnada (f. 23 del expediente administrativo), en el cual se consigna que laboró como obrero el cargo de albañil III de 1973 a 1993.

 

2.3.5.        En consecuencia, al haberse acreditado que el demandante cuenta con 22 años y 2 meses de aportaciones, de los cuales 20 años corresponden a labores de construcción civil, se debe estimar la demanda y ordenar el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.      Asimismo, corresponde el pago de intereses legales y los costos del proceso de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, a tener de lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 113678-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al recurrente una pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil establecido por el Decreto Supremo 018-82-TR, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA