EXP. N.° 01859-2013-PA/TC

JUNÍN

JUAN ESPÍRITU

MENDOZA SALOMÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Espíritu Mendoza Salomé contra la resolución de fojas 89, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya el pago de su pensión de invalidez y se le abonen los devengados dejados de percibir desde la fecha en que se dispuso la suspensión de dicha pensión.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la reevaluación programada ante la Comisión Evaluadora de Incapacidades Médicas, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2012, declara  fundada en parte la demanda por estimar que al haberse determinado con el certificado de comisión médica de fecha 18 de agosto de 2011 que el actor padece de incapacidad permanente, corresponde la restitución de su derecho pensionario.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la suspensión de la pensión se ha efectuado de acuerdo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la Resolución 608-2006-GO.DP/ONP, que declara la suspensión del pago de su pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC  y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.    Sobre la afectación del derecho al acceso a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

Manifiesta que aun cuando ha cumplido con el requerimiento sometiéndose a una nueva evaluación médica, la emplazada continúa negándole el derecho de restituirle su pensión.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Alega que de acuerdo con la notificación de fecha 8 de marzo de 2006, la División de Calificaciones requirió al demandante a efectos de someterse a las evaluaciones médicas correspondientes, y que al no cumplir dicho requerimiento, se dispuso la suspensión de su pensión.

  

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    El actor, en su oportunidad, inició un proceso de amparo que concluyó con la STC 01143-2008-PA/TC, que fue declarada infundada señalando que la reactivación del pago de la pensión de invalidez se encuentra sujeta “[…]a la evaluación médica a que debe someterse para verificar la permanencia del estado de invalidez, la cual deberá ser efectuada  por una comisión médica evaluadora competente, respetando las directivas técnicas establecidas para el goce del indicado derecho pensionario” (f. 15).

 

2.3.2.    Corre en autos el Certificado Médico  0532-2011, de fecha 18 de agosto de 2011 (f. 83), presentado por el actor, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, documento con el que pretende demostrar haber cumplido con lo dispuesto en la sentencia mencionada y con el cual solicitó a la ONP la reactivación de su derecho pensionario (f. 12), sin obtener respuesta por lo que se acogió al silencio administrativo negativo (f. 14). Del documento médico se observa que el actor presenta un menoscabo global del 37%, el que, según el rubro Observaciones, se desagrega en hipoacusia neurosensorial leve con 16%; dolores articulares, alteraciones neurológicas episódicas ,interferencia leve con 10%, rangos articulares de columna dorsolumbar con 15%.

 

2.3.3.    De otro lado, se advierte del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 6 de abril de 2004, expedido por el Hospital El Carmen de la Dirección Regional de Salud Junín (f. 7 del expediente administrativo), obrante en el cuaderno del Tribunal, que debido a la incapacidad de 72 % generada por la fractura de vértebra lumbar y lumbalgia crónica (fs. 38 del expediente administrativo) al demandante se le otorgó la pensión de invalidez inicialmente con carácter irreversible, que luego fue suspendida en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.    De lo anotado se puede concluir que el actor presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad menor, a pesar de que de acuerdo con el documento médico en el cual se sustenta la invalidez, como puede verse del fundamento anterior, las enfermedades eran de carácter irreversible.

 

2.3.5.     Debe acotarse que en este caso en particular, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. 01143-2008-PA/TC desestimó la pretensión de restitución de la pensión al haberse verificado que el actor no se sometió a la comprobación médica, y si  bien se recordó en el obiter dicta que la reactivación del pago de la pensión de invalidez se encontraba condicionada a la evaluación médica  a la que se deberían someter los demandantes, entre los que estaba el actor, para verificar la permanencia del estado de invalidez precisando la entidad competente y el marco de su actuación, ello no implicaba que el sometimiento a la mera evaluación médica generara el derecho pensionario, sino que este nuevo acto médico debía ser congruente con los antecedentes del accionante.

 

2.3.6.     En atención a lo indicado, el nuevo análisis que se realiza en sede constitucional, derivado de una presunta afectación del derecho a la pensión, no puede soslayar lo expuesto en el fundamento 2.3.4., en el sentido que el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 18 de agosto de 2011, además de establecer que la incapacidad se generó el 10 de mayo de 2011, vale decir que se trataría de una enfermedad reciente, concluye que la enfermedad es distinta de la que generó el derecho a la pensión que se otorgó y con un grado de incapacidad menor, lo cual impide que se pueda restituir el derecho pensionario del actor; por lo tanto, corresponde desestimar la presente demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA