EXP. N.° 01861-2013-PA/TC

CAJAMARCA

MÁXIMO EDQUÉN CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Edquén Campos contra la sentencia de fojas 127, de fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Sala Mixta, Descentralizada, Permanente e Itinerante de Santa Cruz (Corte Superior de justicia de Cajamarca), que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

          Con fecha 12 de octubre de 2011, don Máximo Edquén Campos interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta y de Apelaciones de la Provincia de Chota, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró consentida la decisión de amonestarlo en el proceso penal por intentar frustrar una lectura de sentencia.

 

          Sustenta su pretensión en que no tuvo la intención de frustrar la diligencia de lectura de sentencia y que si abandonó dicha diligencia, ello se debió a cuestiones de salud. Por tal motivo, considera que no puede ser sancionado. Agrega que al no habérsele notificado de la sanción de amonestación, la misma no puede quedar consentida, y que la arbitrariedad denunciada menoscaba sus derechos a la defensa y a probar. A fin de enmendar tal arbitrariedad, propone que la resolución que lo amonesta le sea debidamente notificada.

 

          Los jueces emplazados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente debido a que el demandante consintió la resolución que lo sancionó.

 

          La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en razón de que la resolución cuestionada es una resolución regular.

 

         El Juzgado Especializado en lo Civil de Chota, con resolución de fecha 12 de octubre de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que, contrariamente a lo aducido por el demandante, sí fue debidamente notificado conforme se aprecia del cargo de notificación incorporado a los autos por los jueces emplazados.

 

          A su turno, la Sala Mixta, Descentralizada, Permanente e Itinerante de Santa Cruz, con sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, confirma la apelada por considerar que la sanción impuesta se encuentra debidamente justificada y que la resolución cuestionada fue debidamente notificada en su domicilio procesal, siendo recepcionada por doña Dilcia Cardozo Gonzales, quien trabaja como secretaria del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Tal como se desprende de autos, el demandante fue amonestado por haberse retirado de manera abrupta de la audiencia en la que se daba lectura a la sentencia de su patrocinado en el proceso penal incoado a don Guillermo Cotrina Cruzado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

2.     Si bien el demandante reconoce que se retiró de dicha audiencia, señala que no lo hizo con la finalidad de perturbar su normal desarrollo, sino porque, en dicho momento se sintió mal de salud.

 

3.     Al respecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional determinar si la conducta del demandante merece ser sancionada o no, en la medida en que ello compete únicamente a los jueces que conocieron el proceso penal subyacente, quienes interactuaron en aquel preciso momento y concluyeron que, en realidad, el demandante asumió conductas destinadas a suspender la lectura de sentencia.

 

4.     En lo concerniente a la resolución judicial cuestionada (fojas 2-4), esta Sala del Tribunal Constitucional no puede soslayar que en la medida en que existe una constancia de notificación (fojas 27) que acredita que la decisión de sancionar al demandante le fue debidamente notificada, dicha resolución no puede, en principio, ser calificada de arbitraria.

 

5.     Y aunque el demandante sostenga que la notificación no se llevó a cabo, dicha aseveración no puede ser dilucidada en el presente proceso, máxime si únicamente es apoyada mediante afirmaciones sin ningún sustento.

 

6.     Por estos motivos, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda por improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA