EXP. N.° 01863-2013-PA/TC

LIMA NORTE

MARIA FLOR

ZAPATA RAMIREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes enero de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Flor Zapata Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 152, su fecha 26 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito fecha 10 de noviembre de 2011, subsanado con fecha 29 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Distrital de Comas, solicitando que se declare la nulidad de su despido incausado y que, consecuentemente, se ordene su reposición como obrera de limpieza pública, por haberse vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Manifiesta que ingresó a laborar el 10 de enero de 2011 sin suscribir contrato de trabajo, no obstante estaba sujeta a un horario fijo, giraba recibos por honorarios y firmaba el registro de asistencia; y que el 3 de noviembre de 2011 fue despedida sin que exista imputación de causa alguna.

 

El Procurador Público de la emplazada contesta la demanda expresando que la recurrente prestó servicios en meses discontinuos en la modalidad del Formato Único de Requerimiento (FUR) para que realice sólo funciones específicas, de acuerdo con las necesidades de la institución, y que una vez culminadas dichas funciones no estaba en la obligación de contratarla nuevamente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 2 de mayo de 2012, declara fundada la demanda, considerando que el régimen laboral acotado por la emplazada no existe en el marco de contratación estatal y que con los documentos adjuntados se acredita que la demandante ha realizado una prestación personal, percibiendo una remuneración y sujeta a subordinación propia de una relación laboral.

 

A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad, dado que no existen elementos de prueba suficientes.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona la sentencia de segundo grado señalando que ha acreditado haber desempeñado labores permanentes como obrera de limpieza pública y que se ha desconocido los principios de primacía de la realidad, de favorabilidad laboral, continuidad e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido víctima la recurrente y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación como obrera de limpieza pública a plazo indeterminado. Alega la demandante que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante manifiesta que ingresó a laborar el 10 de enero de 2011 sin suscribir contrato de trabajo, desempeñando labores de obrera de limpieza pública, que son de naturaleza permanente, sujeta a un horario fijo, girando recibos por honorarios y firmando el registro de asistencia; y que el 3 de noviembre de 2011 fue despedida sin que exista imputación de causa alguna.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La demandada indica que la recurrente prestó servicios en meses discontinuos en la modalidad del Formato Único de Requerimiento (FUR), para que realice sólo funciones específicas de acuerdo a las necesidades de la institución, y que una vez culminadas dichas funciones no estaba en la obligación de contratarla nuevamente.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

            En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3.   En el presente caso, con los documentos denominados “FORMATO ÚNICO DE REQUERIMIENTO DE BB Y SS”, de fojas 55 a 60, se aprecia que la demandante prestaba servicios como operaria de limpieza y mantenimiento en la municipalidad emplazada, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente dentro de la institución municipal. Asimismo, se aprecia con las facturas (fojas 6 a 10), los recibos por honorarios (fojas 11 a 14) y las órdenes de servicios (fojas 48 a 54) que en el transcurso del mes de febrero a octubre de 2011, la actora se encontraba vinculada a la emplazada sin un contrato de trabajo escrito, pues, conforme al propio dicho de ésta, ratificado en la Audiencia Única de Esclarecimiento del 18 de abril de 2011 (fojas 85),  la recurrente laboraba bajo la modalidad del “FUR, Formato Único de Requerimiento” (fojas 65), que no existe como modalidad de trabajo dentro de los regímenes de contratación laboral del Estado.

 

3.3.4.   Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias, y siendo así queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solo debió ser despedida por comisión de falta grave, de modo que la parte emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.5.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.6.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

3.3.7.   En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

3.3.8.   Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)                 Efectos de la sentencia

 

4.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse demostrado la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Comas reponga a doña María Flor Zapata Ramírez como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ