EXP. N.° 01865-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JUAN CARLOS

ALAMA CABRALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Alama Cabrales contra la resolución de fojas 177, su fecha 12 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 1 de junio de 2011, subsanado con escrito de fecha 14 de julio de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, solicitando que se declare nulo su despido incausado y se ordene su reincorporación como trabajador de la emplazada, así como el pago de la remuneraciones dejadas de percibir, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Manifiesta que comenzó la prestación de servicios el 1 de mayo de 2005 en virtud de contratos de contratos de trabajo verbales, siendo su último cargo el de agente de serenazgo, y que el 30 de abril de 2011 fue despedido sin que exista justificación alguna.

 

El procurador público de la emplazada alega las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda refiriendo que el recurrente ha prestado servicios en las modalidades del contrato administrativo de servicios y servicios por terceros, contratos que celebraron conforme a ley y según sus limitaciones, y que por ello no puede ser reconocido como obrero a plazo indeterminado.

 

El Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, con fecha 26 de enero de 2012, declara infundadas las excepciones y, con fecha 26 de enero de 2012, declara fundada en parte la demanda, considerando que en su último periodo de labores, de octubre de 2010 a abril de 2011, sus contratos de locación de servicios se desnaturalizaron al existir subordinación, prestación personal y una remuneración.

 

A su turno, la Sala revisora reforma la apelada y declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona la recurrida expresando que la controversia que plantea su demanda sí es procedente en el proceso de amparo, según la STC N.º 0206-2005-PA/TC, y porque necesita además una tutela urgente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se declare nulo su despido incausado y se disponga su reposición como agente se seguridad de la municipalidad emplazada, más el pago de la remuneraciones dejadas de percibir. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.        Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante ha prestado servicios en las modalidades del contrato administrativo de servicios y servicios por terceros, contratos que celebraron conforme a ley y según sus limitaciones, y que por ello no puede ser reconocido como obrero a plazo indeterminado.

 

3.        Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución. Consecuentemente, no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del CAS, los servicios civiles que habría prestado fueron desnaturalizados, pues en caso que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del CAS, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes (al no haber sido negados o contradichos). El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, en el periodo del 3 de febrero de 2009 al 30 de setiembre de 2010, conforme se desprende del Memorándum N.º 836-2011/MDPP/GPAF/SGP (fojas 73) y del Contrato Administrativo de Servicios N.º 187-A-2009 y su adenda (fojas 76 a 80). Y el segundo hecho es que desde el mes de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, el demandante trabajó en la modalidad de servicios por terceros, según se comprueba con el Informe N.º 099-2011/SGS/GPAF/MDPP.

 

6.        Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, entre el mes de octubre de 2010 y el 30 de abril de 2011, realizó la misma labor de trabajador en la SubGerencia de Seguridad Ciudadana. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia.

 

7.        Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el último periodo referido la Municipalidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante puede acudir a la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

8.        Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, se debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no significa que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando en virtud de contratos administrativos de servicios.

 

9.        Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de servicios por parte del demandante que la Municipalidad emplazada pretendió encubrir celebrando contratos civiles.

 

10.    Por ello, este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.

 

11.    Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista en el artículo 5.2 del decreto mencionado que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA