EXP. N.° 01866-2013-PHC/TC

LIMA

HERNÁN EPIFANIO

CASTRO GARCÍA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Epifanio Castro García contra la resolución de fojas 375, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto del 2011, don Hernán Epifanio Castro García y don Galo Gerardo Navarro Guerrero interponen demanda de hábeas corpus contra don Raúl Emilio Quezada Muñante, don Julio Enrique Biaggi Gómez y don Demetrio Honorato Ramírez Descalzi, jueces superiores de la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; contra don Dante Augusto Oré Blas, fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, contra doña Fanny Yesenia García Juárez, jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, y contra don Jaime Alfredo Valencia Catunta, fiscal provincial adjunto de la Vigésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima solicitando que se declaren nulas: i) la resolución judicial de fecha 18 de diciembre del 2009, que declara nula la sentencia de fecha 2 de octubre del 2007, que condenaba a los recurrentes por los delitos de usurpación, falsa declaración en proceso administrativo y falsedad ideológica, respectivamente; declara nulo el dictamen fiscal y amplía la instrucción por el plazo de 30 días; ii) el dictamen fiscal N.º 779-2008, de fecha 25 de junio del 2008, que considera que se debe  declarar nula la sentencia en mención; iii) la resolución judicial de fecha 20 de septiembre del 2010, que amplía la instrucción contra los recurrentes por los delitos de usurpación agravada, falsa denuncia y falsedad ideológica (Expediente N.º 091-04); y, iv) el dictamen fiscal acusatorio N.º 256-2011, de fecha 3 de mayo del 2011, que formula acusación fiscal contra los actores por los mencionados delitos. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y del derecho de defensa.

 

2.      Que sostiene que se les viene procesando por el delito de usurpación agravada, el cual tiene como fecha de inicio o comisión el 17 de octubre del 2003, proceso dentro del cual se emitió dictamen acusatorio y sentencia condenatoria, respectivamente. Agrega que en segunda instancia la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima emitió dictamen opinando que se declare nula la sentencia condenatoria e insubsistente el dictamen acusatorio, y que mediante la resolución judicial de fecha 18 de diciembre del 2009, se declara nula la referida sentencia condenatoria de fecha 2 de octubre del 2007; nulo el dictamen fiscal y amplía la instrucción por el plazo de 30 días, por lo que por resolución de fecha 20 de septiembre del 2010, se amplía la instrucción y, mediante el dictamen fiscal acusatorio N.º 256-2011, de fecha 3 de mayo del 2011, se formula acusación fiscal contra los actores por los mencionados delitos. Añade que se amplió la instrucción pese a que los delitos habían prescrito; que contra los actores se dictó mandato de comparecencia restringida, siendo que en el caso de don Galo Gerardo Navarro Guerrero apeló dicha medida sin que hasta la fecha se haya tramitado dicha apelación que fuera concedida por el juzgado.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva: por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente el pronunciamiento judicial.

 

4.      Que respecto de los cuestionamientos a las actuaciones fiscales, tales como la emisión del dictamen fiscal N.º 779-2008, de fecha 25 de junio del 2008 (fojas 246), opinando que se declare nula la sentencia en mención, y del dictamen fiscal acusatorio N.º 256-2011, de fecha 3 de mayo del 2011 (fojas 257), que formula acusación fiscal contra los actores por los delitos usurpación agravada, falsa declaración en proceso administrativo y falsedad ideológica. Cabe apuntar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que no determinan restricción alguna del derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.    

 

5.      Que respecto al cuestionamiento de la resolución judicial de fecha 18 de diciembre del 2009 (fojas 11), que declara nula la sentencia de fecha 2 de octubre del 2007, que condenaba a los recurrentes por los delitos de usurpación, falsa declaración en proceso administrativo y falsedad ideológica, respectivamente; nulo el dictamen fiscal y amplía la instrucción por el plazo de 30 días, es de señalar que tal pronunciamiento resulta ser una decisión jurisdiccional que no afecta en modo alguno el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional por cuanto no contiene en sí, ninguna medida restrictiva de la libertad personal.

 

6.      Que finalmente, en relación con el cuestionamiento de la resolución judicial de fecha 20 de septiembre del 2010 (fojas 255), que amplía la instrucción contra los recurrentes por los delitos de usurpación agravada, falsa denuncia y falsedad ideológica, y que declaró subsistente la medida coercitiva dictada en autos (comparecencia restringida de los actores), este Tribunal estima que en puridad la presunta restricción a la libertad de los recurrentes no dimana del cuestionado auto de apertura, sino de la sentencia de fecha 13 de junio del 2012 (fojas 267), que condena a los recurrentes por los delitos de usurpación agravada y falsedad ideológica por lo que debe entenderse el presente proceso de hábeas corpus como uno incoado contra sentencia condenatoria (Cfr. Exps. N.ºs 3139-2009-HC, 0701-2012-HC). Al respecto, se aprecia de autos que no obra ningún escrito mediante el cual se haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra la mencionada sentencia; en consecuencia, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA