EXP. N.° 01867-2012-PC/TC

LIMA

MIGUEL ANGEL

TAPIA CABAÑIN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2014

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 18 de marzo de 2014, presentado por don Henry Antonino Huerta Saenz, en su calidad de litisconsorte pasivo; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”, sin perjuicio de lo cual, “el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente pretende que se aclare:

 

a)    El concepto de derecho expectaticio del candidato de reserva;

b)   El fundamento 20 de la sentencia, en cuanto alude a “una solicitud de nombramiento”, pues manifiesta no haber solicitado ello, sino la tutela de su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad;

c)    Si se ha postergado su derecho de juez especializado desde el año 2002 (12 años) frente al derecho de permanencia en el cargo y de ser trasladado del demandante, quien es Juez Superior desde el año 2004 (10 años);

d)   Su segundo nombre en los fundamentos 17 y 20, de Antonio a Antonino;

e)    Si la Ley N.º 23284, en tanto ley general, prima sobre la Ley N.º 29277, Ley de Carrera Judicial, que es de carácter especial;

f)    El concepto de controversia compleja contenido en el fundamento 16 de la sentencia, pues sostiene haber acreditado el pedido de nulidad de la Resolución Administrativa N.º 311-2010-CE-PJ en sede administrativa, razón por la que alude la existencia de un trámite pendiente que impide resolver la controversia demandada;

g)   Si la obligación de verificar la legalidad y cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de un nuevo título por parte del CNM carece de contenido cuando se trata del traslado de magistrados. Sobre este pedido, también solicita se esclarezca si la Sala Plena de la Corte Suprema cuenta con facultades constitucionales para integrar a la unidad familiar como una causal de traslado, conforme lo ha establecido a través de la Resolución N.º 045-2011-SP-CS-PJ; y,

h)   El fundamento 20 de la sentencia, donde se señala que el recurrente fue comprendido en el segundo lugar del orden de méritos de los candidatos en reserva de la Convocatoria N.º 003-2008-CNM, dado que si bien al 26 de mayo de 2011 tenía esa calidad, luego de ello, el Poder Judicial le reconoció haber quedado en el primer lugar del cuadro de méritos.

 

3.      Que con relación al primer extremo de la aclaración, cabe manifestar que la Ley de Carrera Judicial regula la existencia de un derecho expectaticio para el acceso a la magistratura a favor de los candidatos en reserva así declarados por el CNM. De acuerdo con su propia regulación, ésta es de carácter legal y temporal, dado que se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos específicos a la fecha de producida una plaza vacante y a un plazo para su correspondiente ejercicio; motivo por el cual no hay nada que aclarar.

 

4.      Que en cuanto al segundo pedido, debe precisarse que la frase “el CNM y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial carecen de facultades para postergar el derecho constitucional de permanencia en la magistratura o el derecho a ser trasladado conforme a ley de los que goza un juez titular, frente a una solicitud de nombramiento de un candidato expectaticio para ocupar una plaza vacante”, resulta una mención genérica aplicada en la argumentación de dicho fundamento para dejar clara la razón de por qué su calidad no resultaba oponible frente al derecho del demandante. Tal redacción no afirma que el litisconsorte haya solicitado su nombramiento en la plaza de Juez Superior. Asimismo, este Tribunal precisa que no ha postergado el derecho de acceso a la función pública del litisconsorte en la medida que la materia de controversia analizada ha versado sobre el derecho del traslado de un juez, motivado en razones legales y no respecto del derecho que invoca. Más aun cuando a la fecha en la que el recurrente se apersonó al proceso, su derecho expectaticio (de nombramiento como Juez Superior) cesó, de acuerdo con los términos que regula la Ley de Carrera Judicial.

Es importante destacar que de acuerdo con el artículo numeral 1) del 154º de la Constitución y el numeral 65.4 de la Ley de Carrera Judicial, el CNM es el órgano constitucional autónomo encargado de nombrar a los jueces y fiscales de la República, razón por la cual también cuenta con la facultad de resolver los pedidos de los candidatos en reserva para un posible ingreso a la magistratura, situación que, en todo caso, el litisconsorte debió observar durante el tiempo que tenía subsistente su derecho.

 

5.      Que en la medida que los fundamentos 17 y 20 contienen un error material, corresponde disponer la corrección respectiva. En tal sentido, debe corregirse el error y donde dice “Antonio”, debe decirse “Antonino”.

 

6.      Que corresponde desestimar las peticiones e) y f) en la medida que están destinadas a cuestionar las razones expuestas en la sentencia de autos con relación a la procedencia de la demanda de cumplimiento y la aplicación de la Ley Nº. 23284.

 

7.      Que con relación a la petición contenida en el literal g), cabe manifestar que en la sentencia de autos se ha establecido el correcto sentido de la función del CNM contenida en el inciso d) del artículo 21º de su Ley Orgánica, razón por la que al carecer de facultades para la aprobación de traslados de jueces, también carece de facultades para cuestionar actos administrativos emitidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el ejercicio regular de sus funciones, en tanto ambas entidades gozan de autonomía en sus funciones. Asimismo, corresponde añadir que el presente proceso no resulta idóneo para establecer cuáles son las facultades de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

8.      Que, finalmente, cabe precisar que aun cuando el CNM, mediante la constancia de fecha 8 de agosto de 2012 –presentada con el escrito de aclaración de fecha 14 de abril de 2014, de foja 176–, haya considerado que a dicha fecha don Henry Antonino Huerta Saenz tenía la calidad de candidato en reserva del primer lugar del cuadro de mérito de la Convocatoria N.º 003-2008-SN/CNM, la referida condición carecía de exigibilidad conforme se estableció en el fundamento 20 de la sentencia de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la aclaración solicitada en los términos expresados en el considerando 5 supra.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA