EXP. N.° 01867-2013-PHC/TC

LIMA

BETTY CONTRERAS

AMOROTO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla, a favor de doña Betty Contreras Amoroto, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 18 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de junio del 2012, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Betty Contreras Amoroto, y la dirige contra doña Sonia Flores Ojeda, en su calidad de directora encargada de la Institución Educativa Inicial N.º 389 del distrito del Rímac, denunciando que la favorecida durante todos los días de la semana, en el horario de la mañana, viene siendo objeto de una serie de molestias, obstáculos, perturbaciones, incomodidades y otros al ejercer su cargo de auxiliar de la referida institución educativa inicial, lo cual le restringe su cabal ejercicio laboral. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción.

 

2.       Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.       Que el cuestionamiento contenido en la demanda no determina una afectación directa al derecho a la libertad personal de la favorecida, pues fluye de autos que ésta cuestiona una serie de actos de hostilidad por parte de la directora demandada que perturbarían o afectarían sus labores como auxiliar de la mencionada institución educativa inicial, lo cual denota una controversia de índole laboral, que no es competencia de la justicia constitucional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no aprecia, en el caso de autos, que se haya afectado el derecho a la libertad individual de la favorecida o derechos constitucionales conexos, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA