EXP. N.° 01869-2013-PA/TC

JUNIN

PABLO GARCÍA ARANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo García Aranda contra la resolución de fojas 374, su fecha 19 de octubre de 2012,  expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación contenida en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó que esta ejecute la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 10 de mayo de 2007, recaída en el Exp. 2006-00459/241-T-29 (f. 104).

 

2.      Que en cumplimiento del mandato judicial la ONP emitió la Resolución 5519-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de setiembre de 2007 (f. 115), que le otorgó al actor la pensión vitalicia por la cantidad de S/. 441.60, a partir del 21 de octubre de 2005.

 

3.      Que el recurrente formuló observación contra la resolución en cuestión manifestando que el monto de la pensión resulta diminuto y que éste no se encuentra acorde con las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, el cual ocurrió el 23 de octubre de 1997.

 

4.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de octubre de 2008 (f. 150), declaró fundada la observación estimando que para el cálculo de la pensión no se tomaron en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas por el demandante. A su turno, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 25 de marzo de 2009 (f. 164), confirma la apelada por considerar que el monto de la pensión debe ser calculado sobre el 100% de la remuneración mensual del asegurado, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.

 

5.      Que la ONP expide la Resolución 3317-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 9 de noviembre de 2009 (f. 203), que le otorga al demandante una pensión vitalicia de S/. 600.00, a partir del 21 de octubre de 2005.

 

6.      Que el demandante, con fecha 12 de febrero de 2010, formula observación contra la resolución antes citada alegando nuevamente, no encontrarse conforme con el monto de la pensión otorgada por la ONP, puesto que el cálculo no se ha establecido de acuerdo con las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral y no se ha tomado en cuenta que adolece de 75% de incapacidad.

 

7.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de enero de 2011 (f. 235), declara fundada la observación por considerar que al actor se le aplicó equivocadamente el tope establecido en el Decreto Ley 25967. La Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 24 de agosto de 2011 (f. 255), confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

8.      Que en concordancia con ello se expide la Resolución 3956-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 264), que le otorga al demandante una pensión vitalicia de S/. 963.18, a partir del 21 de octubre de 2005.

 

9.      Que el demandante, con fecha 6 de enero de 2012, formula observación contra esta resolución señalando que no se le ha otorgado la pensión según el 100% de las remuneraciones asegurables percibidas en los 12 meses anteriores al siniestro, para lo cual adjunta las boletas de pago de octubre de 2004 a octubre de 2005 (f. 283 a 304).

 

10.  Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2012 (f. 319), declara fundada en parte la observación ordenando calcular el pago de los intereses generados por concepto de los devengados desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2011 e infundada la observación respecto del cálculo de la pensión desde octubre de 2005. La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la observación respecto del cálculo de la pensión del demandante desde octubre de 2005, estimando que al haberse determinado en la sentencia de vista que su cese ocurrió el 23 de octubre de 1997, la emplazada actuó de manera correcta al establecer el cálculo de la pensión de invalidez teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas por el demandante a dicha fecha.

 

11.  Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

12.  Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

13.  Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

14.  Que la sentencia estimatoria de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 10 de mayo de 2007, ordenó que la ONP otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 21 de octubre de 2005, por haber acreditado padecer de neumoconiosis con 75% de incapacidad en dicha fecha, y haber ocurrido su cese el 23 de octubre de 1997.

 

15.  Que al haberse establecido en la sentencia de vista que el cese del demandante ocurrió el 23 de octubre de 1997, lo cual fue confirmado por el propio actor en la primera observación que formulara, no cabe establecer un nuevo cálculo de pensión con arreglo a las boletas de pago de octubre de 2004 a octubre de 2005, tal como solicita.

 

16.  Que en consecuencia, carece de asidero lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 10 de mayo de 2007, no se ha ejecutado en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA