EXP. N.° 01875-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Scotiabank Perú S.A.A., contra la sentencia de fojas 387, su fecha 8 de julio de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

  Con fecha 23 de octubre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra don Juan Antonio Herrán Peralta la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A. y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando que: a) se declare la nulidad de la Resolución N.º 1560-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del INDECOPI; y b) se ordene al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor, que notifique a Scotiabank con la denuncia presentada por don Juan Antonio Herrán Peralta, a fin de que ejercite válidamente su derecho de defensa.

 

Afirma la empresa demandante que en el año 2005 el co-emplazado Germán Fernando Vega García solicitó a la AFP Integra que cobre a su ex empleador –Scotiabank– aportes previsionales considerando el impuesto a la renta pagado por el empleador. Indica que luego de consultar a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) sobre la procedencia del precitado pedido y de que ésta señalara que los montos correspondientes al impuesto a la renta asumidos por el empleador no constituyen remuneración asegurable adicional para el trabajador, la AFP Integra determinó que los aportes efectuados eran los correctos.

 

Argumenta que frente a lo descrito don Juan Antonio Herrán Peralta inició un procedimiento contra Integra ante la Comisión de Defensa del Consumidor sosteniendo que Scotiabank omitió considerar como parte de su remuneración el monto correspondiente al impuesto a la renta, el que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), tiene carácter remunerativo y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las aportaciones. Agrega que, desestimada tal denuncia por la Comisión, el TDCPI revocó la resolución y -estimando que el IR debía ser comprendido como parte de la remuneración para efectos previsionales- ordenó que la AFP inicie un proceso judicial de cobranza de aportes impagos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF.

     

      Finalmente la demandante alega que con la emisión de la resolución administrativa cuestionada se ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento ya que, de un lado, la cuantía de los montos involucrados acredita una afectación sustantiva a la propiedad de Scotiabank y, de otro, al no haber sido citada al procedimiento administrativo para ejercerlo, Scotiabank no ha podido ejercer su derecho de defensa. Más aún cuando el proceso judicial de cobranza de aportes impagos que se ordena iniciar a la AFP Integra no permite ello, debido a que se trata de un proceso judicial de ejecución.

 

            El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), con fecha 22 de noviembre de 2007, contesta la demanda alegando que la demandante debe agotar la vía administrativa y que el amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto, ya que debe realizarlo a través de una vía ordinaria, en sede judicial. Expresa también que a través de la Resolución N.º 1560-2007/TDC-INDECOPI, no han sancionado a Scotiabank, sino a la AFP Integra por su conducta no idónea ante la falta de pago.

 

            La AFP Integra deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva estimando que la pretensión interpuesta en su contra le resulta absolutamente ajena, debido a que el acto que afecta los derechos constitucionales invocados es la Resolución N.º 1560-2007/TDC-INDECOPI. Finalmente aduce no ser la causante del acto lesivo, pues sólo se remitió a cumplir con lo ordenado, ya que de lo contrario podría incurrir en un delito.

 

             El  Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de octubre de 2008, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Y mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2008 declaró infundada la demanda, por estimar que el hecho de que la Sala de Defensa de la Competencia ordene que la AFP Integra inicie un proceso judicial contra Scotiabank, sin haber notificado a ésta del inicio del procedimiento administrativo, no lesiona el debido proceso, ni genera indefensión, toda vez que la accionante no era parte ni tenía legitimidad para obrar en el citado procedimiento.

 

            A su turno la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de julio de 2011, revocó la apelada y, reformándola declaró improcedente la demanda de amparo, por estimar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        De la lectura de la demanda, del recurso de la apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que las pretensiones de la empresa demandante son:

·           Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1560-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del INDECOPI.

·           Que se ordene al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor, que notifique a Scotiabank con la denuncia presentada por don Juan Antonio Herrán Peralta, reponiéndose con ello las cosas al estado anterior a la lesión a su derecho al debido procedimiento administrativo, específicamente por no permitirle ejercer su derecho de defensa.

  

Cuestión previa

 

2.        Este Colegiado antes de   ingresar a la evaluación del presente caso estima necesario señalar que si bien en casos anteriores (Exp. Nº 0168-2012-AA), de similar naturaleza al presente, dispuso la aplicación de lo prescrito por el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se debe explicitar que en el presente caso existe documentación suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente es pertinente recordar que el artículo III del Título Preliminar del precitado código adjetivo prescribe que en los procesos constitucionales se respete el principio de economía procesal, por el cual no se puede condenar a un demandante recorrer un íter procesal a sabiendas que éste será infructuoso, por no asistirle el derecho.

 

Análisis del caso en concreto

 

Sobre la afectación del derecho al debido procedimiento, contemplado en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución

Argumentos de la demandante

 

3.        La demandante sostiene que en el año 2005 el co emplazado Germán Fernando Vega García solicitó a la AFP Integra que cobre a su ex empleador –Scotiabank– los aportes previsionales considerando el impuesto a la renta (IR) pagado por el empleador. Indica que Integra determinó que el precitado requerimiento no era procedente.

 

Refiere también que frente a lo descrito, don Juan Antonio Herrán Peralta inició un procedimiento contra Integra ante la Comisión de Defensa del Consumidor  del INDECOPI sosteniendo que Scotiabank omitió considerar como parte de su remuneración el monto correspondiente al impuesto a la renta, el que de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), tiene carácter remunerativo y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las aportaciones. Agrega que el TDCPI revocó la resolución y -estimando que el IR debía ser comprendido como parte de la remuneración para efectos previsionales- ordenó que la AFP inicie un proceso judicial de cobranza de aportes impagos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF.

      

4.        Finalmente la amparista alega que con la emisión de la resolución administrativa cuestionada se han vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento, ya que, de un lado, la cuantía de los montos involucrados acredita una afectación sustantiva a la propiedad de Scotiabank y, de otro lado, al no haber sido citada al procedimiento administrativo para ejercerlo, Scotiabank no ha podido ejercer su derecho de defensa. Más aún cuando el proceso judicial que se ordena iniciar a AFP Integra no permite ello, debido a que se trata de un proceso de ejecución.

 

Argumentos de los demandados

 

5.        El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) sostiene que la demandante debe agotar la vía administrativa y que el amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto, ya que se debió acudir a la vía ordinaria, en sede judicial. Expresa que a través de la Resolución N.º 1560-2007/TDC-INDECOPI no ha sancionado a Scotiabank, sino a la AFP Integra por su conducta no idónea ante la falta de pago.

 

6.        Por su parte la AFP Integra deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva estimando que la pretensión interpuesta en su contra le resulta absolutamente ajena, debido a que el acto que afecta los derechos constitucionales invocados es la Resolución N.º 1560-2007/TDC-INDECOPI. Finalmente aduce no ser la causante del acto lesivo, pues sólo se remitió a cumplir con lo ordenado, ya que de lo contrario podría incurrir en un delito.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        Este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley; por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce.

 

8.        En lo concerniente al derecho al debido proceso, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que dicho atributo está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas, sean naturales o jurídicas, estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados.

 

9.        Este Colegiado ha precisado que “el fundamento principal por el que se habla de debido proceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución Política del Estado, de modo que si ésta resuelve asuntos de interés para los administrados, y lo hace a través de procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (STC 8495-2006-PA/TC).

 

10.     En el caso de autos se aprecia que la demandante cuestiona el procedimiento administrativo iniciado por don Juan Antonio Herrán Peralta contra la AFP Integra ante la Comisión de Defensa del Consumidor, en el cual se emitió la Resolución N.º 1560-2007/TDC-INDECOPI (f. 6), que resolvió: Primero: revocar la Resolución N.º 253-2007-CPCP del 7 de febrero de 2007 en el extremo que declaró infundada la denuncia del señor Juan Antonio Herrán Peralta contra AFP Integra S.A. por infracción al artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 por no haber iniciado el proceso judicial de cobranza de los aportes correspondientes al impuesto a la renta asumido por el empleador contra el ex empleador del denunciante, y reformándola declarar fundado este extremo de la denuncia. Segundo: Ordenar a AFP Integra S.A que en un plazo de veinte (20) días hábiles cumpla con iniciar contra Scotiabank Perú S.A.A. (antes Banco Wiese Sudameris) el proceso judicial de cobranza previsto en el artículo 57º del Decreto Supremo N° 004-98-EF para obtener el pago de los aportes previsionales impagos derivados de no considerar el impuesto a la renta asumido por empleador (…). Tercero: Sancionar a AFP Integra S.A. con una multa de cinco (5) Unidades Impositivitas Tributarias. Cuarto: Ordenar a AFP Integra S.A. el pago de las costas y (…)”.

 

11.    En tal sentido el procedimiento administrativo cuestionado se inició a solicitud de don Juan Antonio Herrán Peralta, quien invocó falta de idoneidad en el servicio que le brindara AFP Integra, denunciada en dicho procedimiento por supuesta infracción a la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que a su criterio la AFP Integra debió  iniciar contra su ex empleador (Scotiabank S.A.A.) un proceso judicial de cobro por los aportes previsionales impagos con lo cual queda claro que la denuncia estaba exclusivamente dirigida contra la conducta de la AFP Integra, mas no así contra la conducta de la empresa demandante.

 

12.    A mayor abundamiento cabe precisar que respecto a Scotiabank este no podía formar parte del procedimiento administrativo que cuestiona, toda vez que no fue denunciada y lo decidido en dicho procedimiento no afectó su esfera de interés. Es menester resaltar que don Antonio Herrán Peralta denunció a AFP Integra por un inadecuado servicio, el mismo que mereció la aplicación de medida correctiva y la sanción correspondiente. De lo expuesto este Tribunal no advierte violación al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en lo que se refiere a la afectación del derecho al debido proceso e INFUNDADA en lo demás que contiene y es materia de la apelación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01875-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de nuestros colegas magistrados, emitimos el siguiente voto singular por las razones que a continuación exponemos:

 

1.      Conforme se señaló en la RTC N.º 02057-2010-PA/TC, la presente demanda amerita un pronunciamiento de fondo respecto a la supuesta falta de notificación del procedimiento administrativo. Y es que, aunque en el proceso de amparo no se puede dilucidar la cuestión relativa al impuesto a la renta y la remuneración asegurable para el empleador, no puede soslayarse que el hecho de que el demandante denuncie que no se le ha notificado el inicio de un procedimiento de tutela del consumidor y que lo resuelto en el mismo le perjudique económicamente y no tenga manera de cuestionarlo, sí tiene relevancia y guarda relación directa con el contenido constitucional protegido del derecho de defensa reconocido en el inciso 14), artículo 139º de la Constitución.

 

2.      Tal como ha sido expuesto en la STC N.º 05514-2005-PA/TC, el derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.

 

3.      Por ello, no compartimos lo señalado por nuestros colegas en el sentido de que al no haberse denunciado a la accionante en el mencionado procedimiento administrativo, no podía formar parte del mismo, en tanto tal razonamiento obvia que lo finalmente decretado será asumido económicamente por Scotiabank y no por la AFP Integra, razón por la cual mal puede asumirse que ello no afecta su esfera de interés máxime cuando no tendría la posibilidad de cuestionar dicha deuda en la medida que el proceso judicial de cobranza de aportaciones previsionales tiene naturaleza ejecutiva.

 

4.      Que en tales circunstancias, corresponde estimar la presente demanda a fin de que se anule todo lo actuado ante el Indecopi y se incorpore a la accionante a dicho procedimiento a fin de salvaguardar su derecho de defensa y enmendar la situación de indefensión a la que fue expuesta.

 

Atendiendo a tales consideraciones votamos a favor de que se declare  FUNDADA la demanda y, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo iniciado por Juan Antonio Herrán Peralta contra AFP Integra a fin de que se incorpore a Scotiabank Perú S.A.A. para salvaguardar su derecho de defensa.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

ÁLVAREZ MIRANDA