EXP. 01876-2013-PA/TC

JUNÍN

SABINA VIVAS

VDA. DE ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina Vivas Vda. de Romero contra la resolución de fojas 65, su fecha 29 de octubre del 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que su cónyuge causante laboró al interior de mina durante más de 20 años.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha adjuntado documentos idóneos que permitan el reconocimiento de aportaciones, por lo que debe acudir a la vía ordinaria.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente,  toda vez que el cónyuge causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento, no reunía los requisitos establecidos en la Ley 13640, para tener derecho a una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 013-61-TR, que dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista, si este al momento de su fallecimiento hubiera adquirido el derecho a una pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada argumentando que no cabe analizar la procedencia de la pensión de viudez puesto que el causante de la demandante falleció antes de cumplir los requisitos: la edad establecida en el Decreto Supremo 001-74-TR y los aportes indicados en la Ley 13640.

 

FUNDAMENTOS

 

1)    Delimitación del petitorio

 

La accionante solicita que se le otorgue una pensión de viudez conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

 

En la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado  que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla. En consecuencia, atendiendo a que la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el referido supuesto, previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2)        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Sostiene que su cónyuge causante nació el 17 de diciembre de 1930, falleció el 10 de abril de 1972 y laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. del 20 de enero al 23 de abril de 1949, del 10 de enero al 17 de junio de 1950 y del 1 de agosto de 1950 al 10 de abril de 1972, en el interior de mina y expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por su parte, acredita haber contraído matrimonio con su extinto cónyuge, don Olimpio Romero Alberto, el 23 de marzo de 1963, registrado en el Acta de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Tomas Yauyos - Lima.

 

Manifiesta que aun cuando cumple los requisitos exigidos para obtener una pensión de viudez conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, la ONP no le reconoce dicho derecho vulnerando su derecho constitucional de acceso a la pensión.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Alega que no corresponde otorgar a la demandante la pensión de viudez debido que para acceder a esta previamente tiene que haberse generado el derecho a favor del titular del mismo, lo que no ha ocurrido en el caso, toda vez que en autos no obran documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal

 

2.3.1.    El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”.

 

2.3.2.  Se advierte del Acta de Defunción de fojas 8 que el causante de la demandante falleció el 10 de abril de 1972, es decir, antes de la entrada en vigor de dicha norma, por lo que no le corresponde su aplicación. 

 

2.3.3.   En consecuencia, en el presente caso, al haberse producido la contingencia cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 13640 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 013-61-TR.

 

2.3.4.   El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

 

2.3.5.   Por su parte, el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR  dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispuso que se otorgaría pensión de jubilación al asegurado que tuviera 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.

 

2.3.6.    En el Acta de Defunción que obra a fojas 8 consta que el cónyuge causante de la recurrente falleció a la edad de 41 años. En consecuencia, el causante, al momento de fallecer, no cumplía los requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a una pensión de jubilación, por lo que no corresponde otorgarle pensión de viudez a la accionante.

 

2.3.7.    Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, se debe desestimar la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA