EXP. N.° 01877-2013-PA/TC

AMAZONAS

CÉSAR AUGUSTO

GUERRERO ROJAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Guerrero Rojas contra el auto de fojas 60, su fecha 14 de enero de 2013, expedido por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba (Corte Superior de Justicia de Amazonas), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Carmen Ernestina Guerrero Rojas a fin de que se impida el concesorio de una medida cautelar respecto del fundo El Limón por contravenir sus derechos hereditarios sobre dicho inmueble, así como el de sus hermanos don Néstor Guerrero Acuña y doña Aída Guerrero Acuña. Sostiene que resulta inverosímil que su padre deje a dos de sus hijos menores de edad (que son herederos forzosos) totalmente desamparados y que el anticipo de herencia que ostenta la demandada resulta apócrifo.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Utcubamba, con fecha 16 de abril de 20121, declara improcedente la demanda por considerar completamente incierto el concesorio de una medida cautelar. A su turno, la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba confirma la  apelada por la misma consideración.

 

3.      Que la presente demanda tiene por objeto impedir el eventual concesorio de una medida cautelar sobre un predio que fuera propiedad del padre del demandante, con el argumento de que algunos de sus hermanos pretenden excluir de la masa hereditaria a los otros; sin embargo, tal pretensión resulta manifiestamente improcedente pues, al momento de la interposición de la demanda de autos, no existía certeza de que, efectivamente, se vaya a solicitar el concesorio de una medida cautelar, ni que en el hipotético caso de que ésta se solicite, el Poder Judicial actúe inexorablemente de modo arbitrario, en la medida en que no se ha adjuntado medio probatorio alguno que respalde tal afirmación.

4.      Que el demandante no toma en cuenta que, en ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, los justiciables se encuentran habilitados para solicitar las medidas cautelares que garanticen la efectividad de la tutela jurisdiccional y que ello no puede ser restringido de antemano y sin mayor fundamento, como equivocadamente se pretende.

 

Es más, el propio demandante ha reconocido con posterioridad a la presentación de la demanda (Cfr. escrito de fecha 18 de enero de 2013 obrante a fojas 93) que si bien la demandada solicitó el concesorio de una medida cautelar, ésta no le fue otorgada.

 

5.      Que, por otro lado, no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar cuestiones patrimoniales relacionadas con la sucesión de quien en vida fuera el padre del demandante por cuanto ello corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el demandante, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ