EXP. N.° 01878-2011-PA/TC

LIMA

PROEMINA S.A.C.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.

 

En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara FUNDADA la demanda (tres votos), aunque condicionada dicha estimatoria a sus fundamentos 9 y 10, y la que declara FUNDADA la demanda en un extremo e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene (tres votos).

 

Estando entonces a que la primera posición, esto es, la que declara FUNDADA la demanda aunque condicionada dicha estimatoria a sus fundamentos 9 y 10, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en sentencia.

 

Asimismo se deja constancia que la presente causa ha sido resuelta por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos, debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01878-2011-PA/TC

LIMA

PROEMINA S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Proemina S.A.C. contra la sentencia de fojas 64 del cuaderno de apelación, su fecha 16 de setiembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2008, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución Nº 1, de fecha 3 de setiembre de 2008, que de oficio declaró insubsistente la elevación del cuaderno de apelación, y que, por consiguiente, se emita un nuevo pronunciamiento; y, como pretensión accesoria, que se emita un pronunciamiento de fondo sobre su recurso de apelación, por considerar que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que es litisconsorte necesaria en el proceso de ejecución de laudo arbitral recaído en el Exp. N° 44472-2000; que sobre sus bienes ubicados en el complejo minero ex Millotingo, se trabó embargos en forma de administración y depósito; que solicitó la caducidad de las medidas cautelares citadas, pedido que fue declarado improcedente por la Resolución N° 193, contra la que interpuso recurso de apelación; y que la resolución cuestionada no fundamenta por qué a su recurso de apelación le es aplicable el artículo 68.4 del Decreto Legislativo N° 1071.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad por cuanto la demandante no ha demostrado la vulneración alegada.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada tiene una motivación suficiente, por cuanto al tratarse de la ejecución de un laudo arbitral corresponde aplicar el artículo 68.4 de la Ley General de Arbitraje.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la pluralidad de instancias

 

1.      La Constitución, en su inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

2.      En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

3.      Sobre el derecho a la pluralidad de instancias, recogido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución, cabe precisar que no solo se trata de un derecho subjetivo sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental.

 

4.      Este derecho tiene por objeto garantizar que todo justiciable tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y hayan sido formulados dentro del plazo legal.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.      Tal como ha sido expuesto por el demandante, la resolución cuestionada no ha sido debidamente motivada, en la medida en que del tenor de ésta no fluyen las razones por las cuales la impugnación presentada resulta inoficiosa y únicamente tiene por objeto dilatar la ejecución de lo finalmente resuelto en el fuero arbitral.

 

6.      Si bien puede ser válido que la Sala emplazada opte por tal solución, ello indudablemente amerita un mayor nivel de detalle (motivación cualificada), pues aunque decretar la insubsistencia del oficio de elevación del recurso presentado es una opción válida; no cabe duda de que su empleo por parte de los operadores judiciales debe ser excepcionalísimo, pues, ante la duda, debe optarse por proseguir con el trámite del recurso presentado en virtud del principio in dubio pro actione.

 

7.      En tales circunstancias, la demanda resulta fundada, al no haberse justificado tal decisión tomando en cuenta el carácter excepcionalísimo de tal decisión.

 

8.      Pese a que en algunos casos puede resultar complicado fundamentar pronunciamientos de este tipo, tal situación en modo alguno puede servir de pretexto para que, mediante argumentaciones circulares, no se admitan impugnaciones, pues lejos de optimizar los derechos fundamentales comprometidos del accionante, ello importaría, en la práctica, desconocer que los jueces en su quehacer diario se encuentran en la ineludible e inexcusable obligación no sólo de respetar los derechos fundamentales, sino de promover su efectividad.

 

Efectos de la presente sentencia

 

9.      Sin embargo, dicha afectación debe ser reparada declarando la nulidad de dicha resolución, a fin de que la Sala demandada emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular. En tal sentido, corresponderá a dicha Sala determinar si, efectivamente, el recurso de apelación presentado en el proceso subyacente únicamente busca entorpecer la ejecución de lo resuelto en el fuero arbitral; en cuyo caso, deberá justificar las razones por las que entiende que lo expuesto en dicho recurso, simple y llanamente, se ha limitado a entorpecer la ejecución del laudo; o en su defecto, conocer el citado recurso estimándolo o desestimándolo.

 

  1. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno enfatizar que lo resuelto en el presente proceso en modo alguno supedita o condiciona el criterio jurisdiccional de la mencionada Sala Superior, puesto que tanto la apreciación sobre la procedencia del recurso como la manera en que finalmente se resuelva el proceso subyacente son asuntos que competen exclusiva y excluyentemente a la jurisdicción ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 1, de fecha 3 de septiembre de 2008, en los términos expuestos en los fundamentos 9 y 10.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01878-2011-PA/TC

LIMA

PROEMINA S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Proemina S.A.C. contra la sentencia de fojas 64 del cuaderno de apelación, su fecha 16 de setiembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2008 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución Nº 1, de fecha 3 de setiembre de 2008, que de oficio declaró insubsistente la elevación del cuaderno de apelación, y que, por consiguiente, se emita un nuevo pronunciamiento; y como pretensión accesoria, que se emita un pronunciamiento de fondo sobre su recurso de apelación, por considerar que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que es litisconsorte necesaria en el proceso de ejecución de laudo arbitral recaído en el Exp. N° 44472-2000; que sobre sus bienes ubicados en el complejo minero ex Millotingo, se trabó embargos en forma de administración y depósito; que solicitó la caducidad de las medidas cautelares citadas, pedido que fue declarado improcedente por la Resolución N° 193, contra la que interpuso recurso de apelación; y que la resolución cuestionada no fundamenta por qué a su recurso de apelación le es aplicable el artículo 68.4 del Decreto Legislativo N° 1071.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad por cuanto la demandante no ha demostrado la vulneración alegada.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada tiene una motivación suficiente, por cuanto al tratarse de la ejecución de un laudo arbitral corresponde aplicar el artículo 68.4 de la Ley General de Arbitraje.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de pretensiones

 

1.      En la demanda se solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 3 de setiembre de 2008, que declaró insubsistente de oficio la elevación del cuaderno de apelación, y que, por consiguiente, se emita un nuevo pronunciamiento; y como pretensión accesoria, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo, corresponde indicar que la autodenominada “pretensión accesoria” no tiene tal naturaleza, sino que ha sido planteada como una pretensión subordinada a la principal, que no guarda relación con el contenido del derecho a la motivación de la resoluciones judiciales, pues al juez constitucional no le compete resolver un recurso de apelación interpuesto en un proceso ordinario, razón por la cual a esta pretensión le es aplicable el artículo 5.1 del CPConst

 

Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos de la demandante

 

3.      Se alega que la resolución cuestionada “no ha sido debidamente fundamentada”, por cuanto no explica por qué corresponde aplicar a su recurso de apelación el artículo 68.4 del Decreto Legislativo N° 1071, toda vez que este no busca cuestionar la ejecución de laudo arbitral.

 

§2.1. Argumentos de la parte demandada

 

4.      El Procurador Público del Poder Judicial señala que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad.

 

§2.3. Consideraciones

 

5.      El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la tutela procesal efectiva comprende el derecho de las partes a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas (STC 1333-2002-AA/TC). Se ha subrayado también que una resolución judicial en la que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se explica por qué se ha resuelto de tal o cual manera, no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva (STC 6712-2005-PHC/TC).

 

Y es que este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 6712-2005-PHC/TC). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

Por esta razón se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 4348-2005-PA/TC).

 

6.      La motivación que justifica la decisión de la resolución judicial cuestionada (declarar insubsistente de oficio la elevación del cuaderno de apelación), obrante a fojas 31, es:

 

Primero: que, viene en grado de apelación la resolución numero ciento noventa y tres de fecha veintinueve de mayo del año en curso que declara improcedente el pedido de caducidad efectuada por PROEMINA Sociedad Anónima Cerrada; Segundo: ‘…la autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo…’ en aplicación del Artículo 68 inciso 4ª del Decreto Legislativo Nº 1071”.

 

7.      Los argumentos transcritos demuestran que la resolución cuestionada carece de una debida motivación o contiene una motivación aparente, por cuanto no explica por qué el recurso de apelación de la Sociedad recurrente tiene por finalidad entorpecer la ejecución del laudo arbitral, es decir, no existe razonamiento que justifique por qué tal recurso se subsume en el supuesto previsto en el artículo 68.4 del Decreto Legislativo N° 1071. Por ello corresponde concluir que la Resolución Nº 1 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.      Para la restitución del derecho vulnerado, consideramos que es necesario declarar la nulidad de la Resolución Nº 1 y ordenar a la Sala emplazada que emita una nueva resolución resolviendo en forma motivada el recurso de apelación de la Sociedad recurrente, con el pago de los costos.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado que la Resolución N.º 1 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      ORDENAR que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelva en forma motivada el recurso de apelación de Proemina S.A.C., con el pago de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN