EXP. N.° 01880-2013-PA/TC

LIMA

ROSA AMELIA

FLORES RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Flores Ramírez contra la resolución de fojas 107, su fecha 7 de marzo del 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Castañeda Serrano, Ponce De Mier, Vinatea Medina, De Valdivia Cano y la señora Huamaní Llamas, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se suspendan los efectos de la Sentencia casatoria N.º 4069-2011 LIMA, de fecha 30 de noviembre del 2011, emitida por la Sala Suprema emplazada, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la amparista en el proceso incoado por esta sobre prescripción adquisitiva de dominio. 

     

Sostiene la recurrente que la resolución emitida por la Sala Suprema demandada contiene una decisión arbitraria carente de una debida motivación, habiendo resuelto en contra del precedente judicial contenido en la sentencia del Pleno Casatorio (Casación N.º 2229-2008, del 23 de octubre del 2008), por lo que dicha ejecutoria suprema estaría vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al acceso a la justicia.

 

2.      Que con fecha 26 de julio del 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo  Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada arguyendo que la demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que luego de haberse declarado improcedente el recurso de casación presentado por la amparista, esta fue notificada con fecha 20 de marzo del 2012, tal como se aprecia a fojas 2 del expediente. Por otro lado, en el presente caso, pese a que no cabía interponer ningún medio impugnatorio contra la Ejecutoria Suprema que se cuestiona, la recurrente interpuso innecesariamente recurso de nulidad; por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que se notificó dicha ejecutoria suprema.

 

6.      Que en consecuencia, toda vez que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 16 de julio del 2012, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, siendo de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA