EXP. N.° 01881-2012-PA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL  FLORES

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011. Que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.

 

            En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que REVOCA la resolución desestimatoria de la Sala revisora del amparo y ordena que se admita a trámite la demanda de autos (tres votos confluyentes); y la posición que declara IMPROCEDENTE  a demanda (dos votos confluyentes y uno concurrente).

 

            Estando entonces a que la segunda posición, esto es, la que declara IMPROCEDENTE la demanda, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en resolución.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Miraval Flores contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 8 de marzo de 2012, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de junio  de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos del Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 085-2010-PCNM, del 25 de febrero de 2010, que lo destituyó del cargo de vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y de la Resolución N.º 142-2011-CNM, del 5 de mayo de 2011, que desestimó su recurso de reconsideración y la excepción de prescripción que había propuesto. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se disponga su reposición en el cargo de vocal superior.

 

2.        Que el actor sustenta su demanda en que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva y al trabajo, debido a que, entre otras razones, sostienen la sanción de destitución en argumentos de naturaleza jurisdiccional, no encontrándose prevista en la ley ni menos tipificada la supuesta inconducta funcional que se le atribuye.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2011 (fojas 28 a 30),  declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, por constituir otra vía igualmente satisfactoria.

 

4.        Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada decisión por el mismo fundamento e invocando el precedente de este Tribunal recaído en el Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda y el voto concurrente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01881-2012-PA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL  FLORES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Miraval Flores contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 8 de marzo de 2012, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 30 de junio  de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos del Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 085-2010-PCNM, del 25 de febrero de 2010, mediante la que es destituido del cargo de vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y de la Resolución N.º 142-2011-CNM, del 5 de mayo de 2011, que desestimó su recurso de reconsideración y la excepción de prescripción que había propuesto. Como consecuencia de lo anterior, persigue que se disponga su reposición en el aludido cargo de vocal superior.

 

2.        El actor sustenta su demanda en que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva y al trabajo, debido a que, entre otras razones, sostienen la sanción de destitución en argumentos de naturaleza jurisdiccional, no encontrándose prevista en la ley ni menos tipificada la supuesta inconducta funcional que se le atribuye.

 

3.        El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2011 (fojas 28 a 30),  declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo por constituir otra vía igualmente satisfactoria.

 

4.        La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento e invocando el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC).

 

5.        Discrepamos del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, y en que conforme al precedente del Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC), las pretensiones en materia del régimen laboral público relacionadas con impugnaciones de procesos administrativos disciplinarios se tramitan y dilucidan en el proceso contencioso administrativo, no se ha tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia del Tribunal Constitucional para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

6.        En tal sentido estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

7.        En consecuencia consideramos que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del Código adjetivo acotado.

 

8.        Estimamos entonces que con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al órgano emplazado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        REVOCAR la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 71, que confirma el auto de rechazo liminar.

 

2.        ORDENAR que se remitan los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado Consejo Nacional de la Magistratura.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01881-2012-PA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL  FLORES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, disiento de ella, por lo que procedo a emitir el presente voto, por las consideraciones siguientes:

 

  1. Conforme es de verse de autos, con fecha 30 de junio de 2011, el recurrente Orlando Miraval Flores, quien refiere ser titular de la Corte Superior de Huánuco, interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad y consecuentemente la inaplicabilidad de la Resolución N° 085-2010- PCNM, de fecha 25 de febrero de 2010, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en la parte que da por concluido el proceso disciplinario y acepta el pedido de destitución por su actuación como vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; por lo que solicita que se le reponga en el cargo de vocal titular de la Corte Superior de Huánuco.

 

Sustenta su pretensión en el hecho de que las cuestionadas resoluciones vulneran su derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al trabajo, debido a que la resolución cuestionada se sostiene en argumentos de naturaleza jurisdiccional, no encontrándose prevista en la ley ni menos tipificada la supuesta inconducta funcional que se le atribuye.

 

  1. Si bien es cierto nos encontramos frente a un proceso disciplinario de jueces y fiscales cuya competencia conforme al precedente vinculante emitido en la STC N° 206-2005-PA/TC, correspondería a los juzgados contenciosos administrativos; también es cierto que a través de la STC N° 05156-2006-PA/TC, se estableció la competencia del Tribunal Constitucional para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que correspondería emitir pronunciamiento al respecto, con lo cual el rechazo liminar resultaría indebido.

 

  1. Sin embargo, en el caso de autos no sería posible dicho pronunciamiento, en razón de que si nos remitimos a la pretensión, este tiene por objeto que se reponga al recurrente en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Huánuco, cuando por STC N° 04090-2010-PA/TC se puede inferir que al actor, mediante Resolución N° 080-2008-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura le impuso sanción de destitución como Vocal Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y mediante Resolución N° 251-2008-CNM resolvió declarar infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 080-2008-PCNM, resoluciones que llegaron a conocimiento del Tribunal Constitucional, siendo desestimado su cuestionamiento porque se pudo advertir que el Consejo Nacional de la Magistratura no vulneró derecho constitucional alguno, y que ejerció la atribución conferida por el artículo 154, inciso 3.

 

  1. Siendo que mediante Resolución N° 080-2008-PCNM, de fecha 24 de julio de 2008, el CNM impuso la sanción de destitución al recurrente por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, dándose asimismo por cancelado los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido; consecuentemente, el título otorgado por la CNM como Juez Superior de la Corte Superior de Huánuco quedó igualmente cancelado; por lo que a la fecha de emitida la Resolución N° 085-2010-PCN, de fecha 25 de febrero de 2010, materia de cuestionamiento, el recurrente ya no ostentaba el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

 

  1. En efecto, si bien el acto administrativo cuestionado es distinto al que fue materia de pronunciamiento por este Tribunal (STC N° 04090.2010-PA/TC); sin embargo, teniendo en cuenta que lo que se persigue es la reposición al cargo de Juez Superior de Huanta, cargo que fuera cancelado mediante Resolución N° 080-2008-PCNM de fecha 24 de julio de 2008, la pretensión ha devenido en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01881-2012-PA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL  FLORES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto, atendiendo a las siguientes razones:

 

1.        Con fecha 30 de junio  de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 085-2010-PCNM, del 25 de febrero de 2010, mediante la que es destituido del cargo de juez de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y de la Resolución N.º 142-2011-CNM, del 5 de mayo de 2011, que desestimó su recurso de reconsideración y la excepción de prescripción que había propuesto. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se disponga su reposición en el aludido cargo de juez superior.

 

2.        Sin embargo, consideramos que la pretensión del recurrente consistente en ser repuesto como juez superior ha devenido en irreparable, al haber operado la sustracción de la materia.

 

3.        En efecto, mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012 recaída en el Exp. Nº 04090-2010-PA/TC se declaró infundada la demanda de amparo promovida por el ahora recurrente, quien pretendía que se declare inaplicables los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 080-2008-PCNM, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución como vocal supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.        En tal virtud, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado por la constitucionalidad de los referidos artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 080-2008-PCNM, que a la letra señalan:

 

“Artículo Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución al doctor Orlando Miraval Flores, por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo tercero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada”.

 

5.        Al haberse declarado la constitucionalidad de la resolución del CNM de destituir al recurrente como vocal supremo provisional y de cancelar todo otro nombramiento que se le hubiera otorgado, como por ejemplo el de juez superior, resulta evidente que la pretensión del recurrente de ser repuesto como juez superior ha devenido en irreparable, al haber operado la sustracción de la materia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia, consideramos que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ÁLVAREZ MIRANDA