EXP. N.° 01882-2013-PA/TC

LIMA

SAMUEL MENDOZA

ESTEBAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Mendoza Esteban contra la resolución de fojas 311, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 84294-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990,  de fecha 29 de octubre de 2009, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 25009, porque solo cuenta con 9 años de aportaciones.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de mayo de 2012, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado haber laborado en la actividad minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y adolecer de neumoconiosis.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no se encuentra incapacitado en un porcentaje superior al 50% para encontrarse dentro del primer estadio de neumoconiosis y así acceder a la pensión solicitada.  

 

FUNDAMENTOS

 

1) Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas procesales.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2) Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado para la Corporación Minera Castrovirreyna S.A. como obrero minero desde setiembre de 1969 hasta marzo de 1979, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que padece de neumoconiosis con 43% de menoscabo, motivo por el cual le corresponde la pensión solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que de acuerdo con la resolución cuestionada el actor solo acredita 9 años de aportaciones, los cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión minera. 

  

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1    Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

2.3.2   Respecto a la pensión minera por enfermedad profesional, este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos (STC 2599-2005-AA/TC).

 

2.3.3   Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 5) emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de la Red Asistencial Huancavelica – EsSalud, con fecha 5 de agosto de 2006, se desprende que el demandante adolece de neumoconiosis, con 43% de menoscabo.

 

2.3.4   Respecto a determinar el grado de incapacidad física laboral del demandante, este Colegiado interpretó en la STC 02513-2007-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no menor de 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.5  En tal sentido, no se evidencia que el actor se encuentre incapacitado en un porcentaje superior al 50%, conforme se ha señalado en el fundamento 2.3.3. supra, para acceder a una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 y su reglamento, por lo que al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no es posible estimar la demanda.  

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA