EXP. N.° 01884-2013-PA/TC

SANTA

FLORENTINO NORABUENA

GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Norabuena Gonzales contra la resolución de fojas 297, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con escrito de fecha 30 de diciembre de 2010 y escrito de subsanación de fecha 10 de enero de2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Metal Mecánica del Norte EPS-NORMETAL EPS, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de los costos y costas procesales. Refiere que ingresó en la empresa demandada el 1 de febrero de 1990; que realizó sus labores de manera ininterrumpida hasta el 3 de setiembre de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa; y que en aplicación del principio de la realidad, mantuvo una relación laboral de duración indeterminada.

 

2.        Que el apoderado de la demandada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda argumentando que el demandante tiene a la fecha 73 años de edad, por lo que solo se le asignaba labores acordes a su edad y en forma esporádica, para ayudarle en su manutención, por haber sido trabajador hasta el año 2004.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de febrero de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 5 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que en aplicación del principio de primacía del realidad, el actor tuvo una relación laboral de naturaleza permanente, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

4.        Que la Sala Superior competente revocó la apelada declarándola infundada, por estimar que si bien se ha acreditado que el demandante tenía una relación de duración indeterminada, y que solo podía ser despedido por alguna de las causales de extinción previstas en el artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, una de esas causales es la jubilación automática al cumplir 70 años de edad, como ha ocurrido en el caso del demandante, por lo que no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

5.        Que fluye de autos (fj. 44 a 169) que el recurrente mantuvo una relación laboral con la entidad demandada hasta el mes de agosto de 2010, según la última boleta de pago (F. 169), fecha en que el actor contaba 72 años de edad; actualmente tiene 76 años de edad, conforme a su DNI, obrante a fojas 2.

 

6.        Que el artículo 16.f) del Decreto Supremo 003-97-TR señala como causa de extinción del vínculo laboral la jubilación, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, de conformidad con el artículo 21 del citado decreto supremo (subrayado nuestro).

 

7.        Que, no obstante lo señalado precedentemente y conforme fue corroborado por el apoderado de la sociedad emplazada, el actor continuó laborando luego de haber cumplido los 70 años de edad.

 

8.        Que, sin embargo, habida cuenta de que a la fecha de producido el cese, el actor tenía más de 72 años de edad, la alegada afectación al derecho constitucional ha devenido en irreparable, siendo de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA