EXP. N.° 01887-2013-PA/TC

SANTA

JUAN CASTILLO

MONTENEGRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Castillo Montenegro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 169, su fecha 9 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales y costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a la demandada el 31 de mayo del 2005, laborando hasta el 31 de diciembre del 2010, fecha en la cual se le comunicó que los contratos CAS habían concluido. Refiere que en aplicación del principio de primacía de la realidad, tuvo un contrato de trabajo de duración indeterminada; por lo que el contrato CAS que se le impuso a mediados del 2008 es nulo, puesto que los derechos laborales son irrenunciables.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 15 de marzo del 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que teniéndose en cuenta que el empleador del demandante es una institución pública, la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que la pretensión es manifiestamente improcedente, porque los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    Antes de ingresar a examinar la afectación de los derechos constitucionales invocados, es necesario señalar que este Colegiado no comparte la improcedencia liminar ordenada por la instancias precedentes, por cuanto debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso, por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

2. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

3. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata sobre un presunto despido arbitrario, y que la Municipalidad emplazada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 139, 141 y 151) lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

4. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el recurrente en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis del caso concreto

 

5. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

6.  El actor sostiene en su demanda que inició sus labores sin contrato escrito y que a partir del año 2008 estuvo sujeto a contratos administrativos de servicios, afirmación que tiene la calidad de declaración asimilada, de conformidad con lo establecido en el artículo 221º del Código Procesal Civil; y que se corrobora con el Memorando N.º 0041-2010-MDNCH-GESCO del 25 de marzo de 2010 (f. 124) y la circular que obra a fojas 125, mediante la cual se le comunica que su contrato administrativo de servicio termina el 31 de diciembre del 2010. Por consiguiente, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ