EXP. N.° 01888-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUISA ARBULÚ DE PLAZA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Arbulú de Plaza contra la resolución de fojas 82, su fecha 7 de marzo de 2013,  expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2012, doña Luisa Arbulú de Plaza interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Ferreñafe, don Elio César Gamarra Herrera; el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; y doña María Agripina Velásquez Ayudante, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, de fecha 8 de mayo de 2012, que declara la nulidad de la Resolución Nº 50, de fecha 31 de mayo de 2011, en el extremo que transfiere a favor de la demandante la propiedad de un bien inmueble y deja sin efecto el acta del remate judicial. Alega la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la cosa juzgada y del derecho de propiedad.

 

Refiere que mediante remate judicial se la declaró adjudicataria del bien inmueble ubicado en la calle Ilo Nº 871- Ferreñafe, transfiriéndose a su favor la propiedad del mismo mediante la Resolución Nº 50, del 31 de mayo de 2011, confirmada mediante la Resolución Nº 3, del 30 de setiembre de 2010; resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, manifiesta que no obstante ello al haber sido impugnada una resolución que solo disponía aclarar su estado civil, el juez emplazado ha declarado la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, y peor aún, ha declarado la nulidad del acta de remate judicial en el que se la declara adjudicataria del inmueble. Asimismo señala que si bien solicitó el desistimiento de la adjudicación debido a que no se le hacía entrega del referido inmueble, dicho pedido fue declarado improcedente y la resolución no fue impugnado; resolución que también de manera arbitraria ha sido declarada nula, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe, con fecha 24 de julio de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la presente demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de marzo de 2013, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Y de manera más concreta incluso ha señalado que “la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Siguiendo esta línea de argumentación este Tribunal Constitucional también tiene dicho que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales no solo cuando estas sean expedidas con violación de derechos fundamentales de naturaleza procesal como el derecho al debido proceso, sino también cuando sean expedidas con violación de derechos fundamentales de naturaleza sustantiva como el derecho de propiedad.

 

4.      Que en el caso de autos, la actora señala que como consecuencia de la Resolución Nº 5, de fecha 8 de mayo de 2012, que declara la nulidad de la Resolución Nº 50, en el extremo que transfiere a su favor la propiedad del inmueble y deja sin efecto el acta del remate judicial, se ha declarado la nulidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, afectando con ello esencialmente sus derechos a la cosa juzgada y de propiedad, afectación que es susceptible de revición a través del proceso de amparo constitucional. Sobre esta base, este Tribunal considera que las instancias judiciales inferiores han incurrido en un vicio procesal que afecta el sentido de la decisión, por lo que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, y a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del Poder Judicial representado por el procurador público, del propio juez emplazado y de los que tengan interés directo en el resultado del presente proceso y para poder confrontar los medios de prueba que presenten las partes, corresponde anular y ordenar la reposición del trámite al estado anterior de la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado a partir de la Resolución Nº 2, de fecha 24 de julio de 2012, corriente a fojas 15.

 

2.      Ordenar que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe admita a trámite la demanda, con notificación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y del juez emplazado, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga interés directo en el resultado del presente proceso, a fin de evitar posteriores nulidades.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01888-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUISA ARBULÚ DE PLAZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de la resolución de grado, disponiendo que admita a trámite la demanda y se emplace debidamente al Procurador Publico del Poder Judicial así como a los que tengan interés en el resultado del proceso, puesto que “(…) se ha declarado la nulidad de resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, afectando esencialmente sus derechos a la cosa juzgada y de propiedad, afectación que es susceptible de revisión a través del proceso de amparo constitucional.” En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda –conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso–, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 4 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20º que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento al inicio del fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de hábeas corpus por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI