EXP. N.° 01889-2012-PA/TC

LIMA

AUGUSTO SALOMÓN

OVALLE MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que adhiere el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que suscribe la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Salomón Ovalle Martínez contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 323, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declara la nulidad de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya dicha pensión que venía percibiendo en virtud de las resoluciones 56415-2006-ONP/DC/DL 19990 y 14590-2007-ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente, aduciendo que el acto administrativo ha sido dictado como consecuencia de un delito y que el tema para dilucidarse necesita de etapa probatoria.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que de los documentos aportados no se aprecia que  resulten falsos o que se hayan reconocido aportes no efectuados y que se haya beneficiado ilícitamente al demandante. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la emplazada ha actuado conforme a ley, y que de los informes que obran en el expediente administrativo del actor se advierten irregularidades y hechos que motivan la decisión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990 y se restituya el pago de la pensión de jubilación del  demandante, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.      El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es

una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.”  (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.      Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

6.      A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan, respectivamente, que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

7.      Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

8.      Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis del caso concreto

 

9.      En las Resoluciones 14590-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) y 56415-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), consta que se otorgó al demandante una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 5 de abril de 1999,  al haber acreditado contar con 25 años de aportaciones.

 

10.  De otro lado, de la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 3), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo, encontrándose que Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de acuerdo con la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, formaban parte de asociaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la ONP, para lo cual actuaban con apoderados que se encargaban de los trámites. Asimismo, se determinó que dichas personas revisaron los Libros de Planillas  de Sueldos, en el caso del actor, para extractar aportes.

 

11.  Sobre tal base, la impugnada concluye que las resoluciones que le otorgaron pensión de jubilación al actor transgreden el ordenamiento jurídico penal y, por ende, están viciadas de nulidad, considerando como elemento de prueba el informe de verificación emitido por los verificadores Collantes Anselmo y Brandon Vásquez.

 

12.  De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no aporta  documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto del actor, el informe o documento que sustente lo expresado en la resolución con relación a la revisión de los Libros de Planillas que sustentan los aportes del actor. Cabe agregar que si bien es cierto que el Informe de Verificación que obra a fojas 251, 252 y 267  fue suscrito por Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo, quienes también fueron comprendidos y condenados en el mismo proceso penal a que se refiere la citada sentencia de terminación anticipada, debe tenerse presente que el hecho de que los verificadores hayan sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

13.  Dentro de los argumentos que expone la ONP en la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990 se observa: “Que, de la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia el Informe de Verificación de fecha 09 de mayo de 2006, realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extractar aportes al Sistema Nacional de Pensiones” (subrayado nuestro). Entonces, se observa que la ONP ha declarado la nulidad de la pensión de la recurrente basándose en un simple supuesto que ni siquiera ha investigado, pues no basta que los verificadores, Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, hayan interferido en el trámite de la pensión de jubilación de la recurrente para declarar su nulidad. Con este razonamiento, seguido por la ONP, se debería declarar la nulidad de todas aquellas pensiones de jubilación donde han intervenido alguna de las personas mencionadas; pues para la ONP todos los actos donde han participado estas personas en la obtención de una pensión de jubilación constituirían ilícitos penales; lo cual resulta ser un absurdo, pues no puede colegirse, de ninguna manera, que el sólo hecho que éstas personas figuren en el trámite de la obtención de una pensión de jubilación conlleve la nulidad de la misma.

 

14.  En ese sentido, se observa que el único indicio en que se basa la ONP para declarar la nulidad de la pensión de jubilación del recurrente es que, en la obtención de la misma han intervenido los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes han sido condenados por el delito de estafa y asociación ilícita para delinquir en agravio de la ONP; lo cual resulta insuficiente para determinar la falsedad del informe a la recurrente con una pensión de jubilación.  Dicho en otras palabras, la ONP sustenta la falsedad de dicho informe en una sentencia condenatoria contra los verificadores, la cual no convierte en falsos los documentos emitidos por los mismos, sin comprobación alguna.

 

15.  Consecuentemente, verificándose la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01889-2012-PA/TC

LIMA

AUGUSTO SALOMÓN

OVALLE MARTÍNEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Salomón Ovalle Martínez contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 323, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declara la nulidad de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya dicha pensión que venía percibiendo en virtud de las resoluciones 56415-2006-ONP/DC/DL 19990 y 14590-2007-ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente, aduciendo que el acto administrativo ha sido dictado como consecuencia de un delito y que el tema para dilucidarse necesita de etapa probatoria.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que de los documentos aportados no se aprecia que  resulten falsos o que se hayan reconocido aportes no efectuados y que se haya beneficiado ilícitamente al demandante. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la emplazada ha actuado conforme a ley, y que de los informes que obran en el expediente administrativo del actor se advierten irregularidades y hechos que motivan la decisión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.       Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990 y se restituya el pago de la pensión de jubilación del  demandante, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.       El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es

 

 

una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.”  (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.       Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

6.       A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan, respectivamente, que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

7.       Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

8.       Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis del caso concreto

 

9.    En las Resoluciones 14590-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) y 56415-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), consta que se otorgó al demandante una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 5 de abril de 1999,  al haber acreditado contar con 25 años de aportaciones.

 

10.   De otro lado, de la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 3), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo, encontrándose que Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de acuerdo con la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, formaban parte de asociaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la ONP, para lo cual actuaban con apoderados que se encargaban de los trámites. Asimismo, se determinó que dichas personas revisaron los Libros de Planillas  de Sueldos, en el caso del actor, para extractar aportes.

 

11.   Sobre tal base, la impugnada concluye que las resoluciones que le otorgaron pensión de jubilación al actor transgreden el ordenamiento jurídico penal y, por ende, están viciadas de nulidad, considerando como elemento de prueba el informe de verificación emitido por los verificadores Collantes Anselmo y Brandon Vásquez.

 

 

12.   De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no aporta  documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto del actor, el informe o documento que sustente lo expresado en la resolución con relación a la revisión de los Libros de Planillas que sustentan los aportes del actor. Cabe agregar que si bien es cierto que el Informe de Verificación que obra a fojas 251, 252 y 267  fue suscrito por Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo, quienes también fueron comprendidos y condenados en el mismo proceso penal a que se refiere la citada sentencia de terminación anticipada, debe tenerse presente que el hecho de que los verificadores hayan sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

13. Dentro de los argumentos que expone la ONP en la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990 se observa: “Que, de la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia el Informe de Verificación de fecha 09 de mayo de 2006, realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extractar aportes al Sistema Nacional de Pensiones” (subrayado nuestro). Entonces, se observa que la ONP ha declarado la nulidad de la pensión de la recurrente basándose en un simple supuesto que ni siquiera ha investigado, pues no basta que los verificadores, Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, hayan interferido en el trámite de la pensión de jubilación de la recurrente para declarar su nulidad. Con este razonamiento, seguido por la ONP, se debería declarar la nulidad de todas aquellas pensiones de jubilación donde han intervenido alguna de las personas mencionadas; pues para la ONP todos los actos donde han participado estas personas en la obtención de una pensión de jubilación constituirían ilícitos penales; lo cual resulta ser un absurdo, pues no puede colegirse, de ninguna manera, que el sólo hecho que éstas personas figuren en el trámite de la obtención de una pensión de jubilación conlleve la nulidad de la misma.

 

14.  En ese sentido, se observa que el único indicio en que se basa la ONP para declarar la nulidad de la pensión de jubilación del recurrente es que, en la obtención de la misma han intervenido los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes han sido condenados por el delito de estafa y asociación ilícita para delinquir en agravio de la ONP; lo cual resulta insuficiente para determinar la falsedad del informe a la recurrente con una pensión de jubilación.  Dicho en otras palabras, la ONP sustenta la falsedad de dicho informe en una sentencia condenatoria contra los verificadores, la cual no convierte en falsos los documentos emitidos por los mismos, sin comprobación alguna.

 

15.  Consecuentemente, verificándose la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, consideramos que la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01889-2012-PA/TC

LIMA

AUGUSTO SALOMÓN

OVALLE MARTÍNEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puestos los autos a despacho para  dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, por lo que me adhiero al mismo y lo hago mío; por consiguiente, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 6342-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordene a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01889-2012-PA/TC

LIMA

AUGUSTO SALOMÓN

OVALLE MARTÍNEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA