EXP. N.° 01895-2013-PA/TC

CALLAO

V.S. REPUESTOS

DE CALIDAD S.A.C.

Y OTROS

(EXP. 708-2005 - PA/TC - S1)

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El escrito de fecha 22 de julio de 2013, presentado por doña Ermelinda Dina Vílchez Lindo, sobre sucesión procesal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita ser incorporada al presente proceso como sucesora procesal de Compart International S.R.L., con relación únicamente al vehículo de placa de rodaje YI-8084, el cual sostiene que se encuentra dentro de los alcances de la STC N.º 708-2005-PA/TC, emitida por este Colegiado, por cuanto adquirió mediante contrato de compraventa el referido vehículo. Sostiene que a todos los vehículos importados por las empresas demandantes no se les podía aplicar las restricciones sobre su año de fabricación para ser ingresados al país y ser habilitados en el Registro Nacional de Transporte Terrestre y Comunicacionespues a su consideración, “en la decisión adoptada por su despacho expresamente se disponía que a todos los vehículos no se les debía aplicar lo establecido en el Decreto Supremo N.° 011-2007-MTC […]. Por tanto, para ser habilitados [los vehículos importados] por el MTC no se les podía aplicar el plazo de antigüedad de tres años que era la exigencia introducida por el D.S. 0112007-MTC. En tal sentido, manifiesta que correspondía al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar el certificado de habilitación [a su vehículo] para poder ser utilizado en la prestación del servicio de carga de mercancías ya que un camión nunca es utilizado para el servicio de transporte particular sino para cargar mercancías y la carga de mercancía debe ser autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

2.      Que cabe recordar que la materia analizada en el STC N.º 708-2005-PA/TC versaba sobre la normativa que establece la suspensión de la importación de vehículos usados y autopartes regulada en su momento por el Decreto de Urgencia N.º 140-2001.

 

3.      Que sin embargo, de la petición de la recurrente se advierte que lo que pretende es incorporarse a la tramitación de la presente causa con la finalidad de que este Colegiado se pronuncie sobre la habilitación de su vehículo en el Registro Nacional de Transporte Terrestre, dado que conforme se aprecia de la Nota Informativa N.º 048-2008-MTC/15.02, del 9 de junio de 2008, del Informe N.º 971-2008-MTC/15.AL y de la Resolución Viceministerial N.º 777-2008MTC/02, del 22 de agosto de 2008, el MTC ha declarado la nulidad de la habilitación vehicular de transporte de mercancías en general respecto de su vehículo de placa de rodaje N.º YI-8084, por no cumplir los parámetros señalado por el artículo 44° del Reglamento de Nacional de Administración de Transportes (modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 011-2007-MTC), controversia que no está comprendida en el análisis que este Colegiado efectuará en el presente expediente, dado que el tema a dilucidar por este Tribunal en virtud de lo establecido en la RTC N.° 4-2012-Q/TC, de fecha 11 de mayo de 2012, únicamente se circunscribe al grado de incumplimiento de la STC N.° 708-2005-PA/TC que don Andrés Palomino Ramos, gerente de Florida Import Export E.I.R.L. ha denunciado, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la sucesión procesal solicitada.

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto, la recurrente tiene expedita la vía procesal respectiva para cuestionar la Resolución Viceministerial N.º 777-2008MTC/02 del 22 de agosto de 2008, de considerar que dicho acto administrativo lesiona alguno de sus derechos fundamentales o legales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la sucesión procesal solicitada por doña Ermelinda Dina Vílchez Lindo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA