EXP. N.° 01896-2013-PA/TC

LIMA

ROSA ESTHER

ROSSI BENAVIDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Esther Rossi Benavides contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 5 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 49324-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 12 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos, en el caso de las aseguradas mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de la resolución cuestionada (f. 7) se advierte que a la demandante, nacida el 11 de agosto de 1925, se le denegó la pensión especial de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

  

5.        Que a efectos de acreditar aportaciones, se revisó el Expediente Administrativo 12300195708, obrante en autos en copia fedateada, así como otros documentos de autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre los periodos laborados en Vulcain S.A., Automotores y Equipos S.A. – AUTEC y Ferretería Sanitarios Forero.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA