EXP. N.° 01898-2013-PA/TC

CUSCO

JORGE MOTTA BARRETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ayquipa Zela contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco de fojas 115, con fecha 7 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 28 de septiembre del 2012, don Jorge Motta Barreto interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Vivienda de la Guardia Civil “Santa Rosa Ltda. 450 – Cusco”, solicitando que la demandada “se abstenga de desconocerlo como socio” y que además reconozca sus derechos de socio.

   

  1. Que en su demanda el recurrente dice haberse adjudicado una vivienda ubicada en el pasaje Los Cedros Nº 225 de la urbanización Marcavalle, distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, lo que lo convierte en socio fundador de la cooperativa, conforme a su estatuto. Señala que con fecha 14 de junio del 2010 la demandada le solicitó la actualización de documentos que acrediten que es propietario y que por esta razón la demandada podría hacerle perder su calidad de socio. Agrega que para ser excluido de socio se requiere de la aprobación de la Asamblea General. Afirma que estos hechos violan sus derechos al debido proceso, de defensa y de asociación.

 

  1. Que los representantes de la Cooperativa contestan la demanda solicitando que esta sea declarada infundada porque en aplicación del artículo 15º del estatuto de la Cooperativa, el recurrente renunció voluntariamente a ser socio, pues vendió su inmueble a terceras personas (asiento 2 de la partida Registral Nº 02046002, Zona Registral Nº X, Sede Cusco). Agregan que posteriormente a dicha venta, volvió a ser propietario del inmueble por haberlo recibido en donación; pero no obstante ello, para su reingreso se requiere petición escrita, según lo previsto en el referido artículo.

 

  1. Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 15 de noviembre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que el recurrente vendió la propiedad (con lo que perdió la calidad de socio), también es cierto que al haber recibido en donación la misma vivienda se convirtió en propietario y, en consecuencia, adquirió nuevamente la calidad de socio.

 

  1. Que la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 7 de marzo de 2013 revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ingresado a analizar el tema de fondo cuando se trata de demandas provenientes contra proceso sancionador al interior de asociaciones y otras personas jurídicas, o por exclusión arbitraria, siempre que vulnere derechos fundamentales.

 

  1. Que en el presente caso no se trata de una exclusión por proceso sancionador ni de una exclusión sin proceso sancionador, sino de una renuncia voluntaria del recurrente; en efecto, el inciso c) del artículo 15º del estatuto de la Cooperativa emplazada ofrecido como medio probatorio por el recurrente (de fojas 7 a 17), prevé que “La calidad de socio se pierde por enajenación… debiendo el nuevo propietario asociarse previa petición escrita…”.

 

  1. Que de autos se tiene que el recurrente fue socio de la Cooperativa, pero perdió voluntariamente su calidad de socio al haber, igualmente de manera voluntaria, enajenado su inmueble (asiento 2 de la partida Registral Nº 02046002, Zona Registral Nº X, Sede Cusco, de fojas 58). No obstante haber recibido en donación la misma vivienda, que lo convirtió nuevamente en propietario (según partida Registral Nº 02046002 de fojas 59), debió solicitar por escrito su reingreso a la Cooperativa.

 

  1. Que, en atención a lo expuesto, la demanda deviene improcedente porque el recurrente no agotó la vía previa, esto es, que previamente debió solicitar su reingreso ante el órgano correspondiente de la Cooperativa; causal de improcedencia que se encuentra plasmada en el inciso 4º del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ