EXP. N.° 01898-2013-PA/TC
CUSCO
JORGE MOTTA BARRETO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ayquipa
Zela contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco de fojas 115,
con fecha 7 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 28 de
septiembre del 2012, don Jorge Motta Barreto interpone demanda de amparo
contra la Cooperativa de Vivienda de la Guardia Civil “Santa Rosa Ltda.
450 – Cusco”, solicitando que la demandada “se abstenga de desconocerlo
como socio” y que además reconozca sus derechos de socio.
- Que en su demanda el
recurrente dice haberse adjudicado una vivienda ubicada en el pasaje Los
Cedros Nº 225 de la urbanización Marcavalle,
distrito de Wanchaq, provincia y departamento
del Cusco, lo que lo convierte en socio fundador de la cooperativa,
conforme a su estatuto. Señala que con fecha 14 de junio del 2010 la
demandada le solicitó la actualización de documentos que acrediten que es
propietario y que por esta razón la demandada podría hacerle perder su
calidad de socio. Agrega que para ser excluido de socio se requiere de la
aprobación de la Asamblea General. Afirma que estos hechos violan sus
derechos al debido proceso, de defensa y de asociación.
- Que los representantes de la
Cooperativa contestan la demanda solicitando que esta sea declarada
infundada porque en aplicación del artículo 15º del estatuto de la
Cooperativa, el recurrente renunció voluntariamente a ser socio, pues
vendió su inmueble a terceras personas (asiento 2 de la partida Registral
Nº 02046002, Zona Registral Nº X, Sede Cusco). Agregan que posteriormente
a dicha venta, volvió a ser propietario del inmueble por haberlo recibido
en donación; pero no obstante ello, para su reingreso se requiere petición
escrita, según lo previsto en el referido artículo.
- Que el Juzgado Constitucional
y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 15 de noviembre de 2012,
declaró fundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que el
recurrente vendió la propiedad (con lo que perdió la calidad de socio),
también es cierto que al haber recibido en donación la misma vivienda se
convirtió en propietario y, en consecuencia, adquirió nuevamente la
calidad de socio.
- Que la Sala Constitucional y
Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 7 de marzo de
2013 revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación
del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por estimar que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
- Que el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ingresado a analizar el tema
de fondo cuando se trata de demandas provenientes contra proceso
sancionador al interior de asociaciones y otras personas jurídicas, o por
exclusión arbitraria, siempre que vulnere derechos fundamentales.
- Que en el presente caso no se
trata de una exclusión por proceso sancionador ni de una exclusión sin
proceso sancionador, sino de una renuncia voluntaria del recurrente; en
efecto, el inciso c) del artículo 15º del estatuto de la Cooperativa
emplazada ofrecido como medio probatorio por el recurrente (de fojas 7 a
17), prevé que “La calidad de socio se pierde por enajenación… debiendo
el nuevo propietario asociarse previa petición escrita…”.
- Que de autos se tiene que el
recurrente fue socio de la Cooperativa, pero perdió voluntariamente su
calidad de socio al haber, igualmente de manera voluntaria, enajenado su
inmueble (asiento 2 de la partida Registral Nº 02046002, Zona Registral Nº
X, Sede Cusco, de fojas 58). No obstante haber recibido en donación la
misma vivienda, que lo convirtió nuevamente en propietario (según partida
Registral Nº 02046002 de fojas 59), debió solicitar por escrito su
reingreso a la Cooperativa.
- Que, en atención a lo
expuesto, la demanda deviene improcedente porque el recurrente no agotó la
vía previa, esto es, que previamente debió solicitar su reingreso ante el
órgano correspondiente de la Cooperativa; causal de improcedencia que se
encuentra plasmada en el inciso 4º del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ