EXP. N.° 01900-2013-PA/TC

CUSCO

TOMÁS POLO ALARCÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alcira Portillo Vidal en representación de don Tomás Polo Alarcón contra la resolución de fojas 107, su fecha 14 de marzo del 2013,expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de abril del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Javier Arévalo Vega, Juan Chaves Zapater y las magistradas Elizabeth Roxana Mac Rae Thais, Isabel Cristina Torres Vega y Eliana Elder Araujo Sánchez; y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a efectos de solicitar la nulidad de la resolución recaída en la casación N.º 2159-2009 CUSCO, de fecha 17 de agosto del 2011, mediante la cual la Sala emplazada declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado, casó la sentencia de vista de fecha 17 de octubre del 2008 y actuando en sede de instancia revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y, reformándola, declaró infundada la demanda en el proceso incoado por el demandante contra el Gobierno Regional del Cusco sobre acción contencioso-administrativa. (Expediente N.º 658-2007). Asimismo, solicita que se le restituya su derecho a la remuneración y pensión conforme al cálculo del Decreto de Urgencia N.º 037-94, en sustitución del Decreto de Urgencia N.º 019-94-PCM, desde la vigencia de dicha ley.

 

Sostiene el accionante que por no haber sido notificado con la resolución de casación se ha enterado recientemente en estos últimos días del contenido de la misma, agregando que la resolución cuestionada materia del presente proceso de amparo contraviene la Constitución y violenta sus derechos a las remuneraciones y pensiones al no interpretar correctamente la norma y no haber observado las pruebas obrantes en el expediente, confundiendo el nivel remunerativo con el nivel docente, sin tener en cuenta el principio de la realidad y su verdadera remuneración de acuerdo a las escalas remunerativas establecidas en el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la no discriminación.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de mayo del 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda argumentando que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido en la ley. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada agregando que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 10 del artículo del 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a pesar de que el amparista ha sostenido en su escrito de demanda que no ha sido notificado con la resolución cuestionada, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que por resolución N.º 23, de fecha 17 de noviembre del 2011 (fojas 45), el Segundo Juzgado Civil del Cusco puso en conocimiento del actor que el proceso había sido remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual, mediante resolución de fecha 17 de agosto del 2011, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional del Cusco casando la sentencia de vista y declarando infundada la demanda incoada por el amparista, es decir, a partir de dicha resolución que fue notificada al recurrente el 22 de noviembre del 2011, este tenía el plazo de 30 días hábiles para interponer su demanda de amparo, proceso que recién fue promovido el 2 de abril del 2012.

 

6.      Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA