EXP. N.° 01901-2013-PA/TC

AREQUIPA

LINO PUMA VILLEGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Percy Ibáñez Tristán, apoderado de don Lino Puma Villegas, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 21 de marzo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que se declare inaplicables: a) el Acta de inspección signada con el Nro. 007443, de fecha 28 de noviembre de 2008, que supuestamente constata que su negocio ubicado en la calle Santa Catalina Nro. 111-B, realizaba la actividad de “discoteca”; b) la Resolución Gerencial Nro. 38888-09-MPA/GAT, de fecha 29 de octubre de 2008, que declara infundado el descargo presentado al Acta Nro. 007443, y; c) la Resolución de Alcaldía Nro. 346, de fecha 13 de marzo de 2009, que declara infundado el recurso impugnativo de apelación. Manifiesta que en el Acta de Inspección, así como en las Resoluciones administrativas cuestionadas, se vendrían vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5, inciso 3) del Código Procesal Constitucional ya que se ha iniciado un proceso contencioso administrativo que se encuentra pendiente de resolver por el Poder Judicial. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma el rechazo liminar, por similares consideraciones.

 

3.      Que, a fojas 14 y 24 de autos, obran las respectivas piezas procesales que acreditan la existencia de un proceso contencioso administrativo (anterior) en el que, además de tener las mismas partes procesales, se reclaman los mismos actos administrativos; esto es, tiene el mismo objeto del petitorio que el proceso de amparo de autos. Así, del propio dicho del demandante, se extrae del expediente que dicho proceso judicial se encontraría siendo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República (escrito de apelación a fojas 32 y recurso de agravio constitucional a fojas 75).

 

4.      Que, sin evaluar el fondo de la controversia, este Colegiado considera que la demanda deviene improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (…)”; tal como ha ocurrido en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ